Código Financiero para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 175

TÍTULO SEGUNDO DEL GASTO PÚBLICO · CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 175. Cuando los fideicomisos públicos tengan por objeto crear entidades paraestatales, éstos sólo se podrán constituir previo decreto del Gobernador o del Congreso. El incremento en el patrimonio de los fideicomisos públicos se hará con autorización del Gobernador del Estado, emitida por conducto de la Secretaría; y cuando así convenga al interés público, la misma propondrá al ejecutivo Estatal la modificación o extinción de éstos. (REFORMADO, SEGUNDO PARRAFO; G.O. 27 DE JUNIO DE 2006) El Ejecutivo del Estado o las entidades podrán afectar en fideicomiso bursátil sus bienes, así como las cantidades que perciban por concepto de impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, sus respectivos accesorios, así como las participaciones federales y los demás ingresos derivados de la coordinación fiscal. (ADICIONADO, G.O. 12 DE ABRIL DE 2002) Los fideicomisos bursátiles constituidos específicamente para emitir y colocar títulos en el mercado de valores tendrán la categoría de no paraestatales; su operación interna será ajena a la normatividad aplicable a la administración pública estatal y se sujetarán a lo previsto en el propio contrato de fideicomiso y en las disposiciones mercantiles, financieras y bursátiles correspondientes. (REFORMADO, CUARTO PARRAFO; G.O. 27 DE JUNIO DE 2006) Los recursos que por cualquier concepto los fideicomisos bursátiles que refiere el párrafo anterior entreguen al Ejecutivo, serán vigilados por el congreso del Estado, conforme a la ley de la materia. (REFORMADO, G.O. 27 DE JUNIO DE 2006) Los bienes, así como las cantidades percibidas por concepto de impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, sus respectivos accesorios, así como las participaciones federales y los demás ingresos derivados de la coordinación fiscal afectos a fideicomisos bursátiles, se considerarán desincorporados temporalmente del patrimonio del Estado o de sus entidades, aplicándose los recursos que produzcan a la conservación de los bienes afectos al fideicomiso, al pago de la emisión y a los demás fines previstos en el fideicomiso que resulten conexos a los anteriores. (REFORMADO, G.O. 24 DE JULIO DE 2003) Los bienes, así como las cantidades percibidas por concepto de impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y sus respectivos accesorios afectos a fideicomisos bursátiles, se considerarán desincorporados temporalmente del patrimonio del Estado o de sus entidades, aplicándose los recursos que produzcan a la conservación de los bienes afectos al fideicomiso, al pago de la emisión y a los demás fines previstos en el fideicomiso que resulten conexos a los anteriores. (REFORMADO, G.O. 24 DE JULIO DE 2003) En los fideicomisos bursátiles cuyas emisiones no generen obligaciones directas o contingentes para el Estado o sus entidades, el riesgo de que dichos bienes o cantidades provenientes de impuestos, derechos, productos, aprovechamientos o sus respectivos accesorios y los recursos generados no sean suficientes para el pago de la emisión, correrá exclusivamente a cargo de los tenedores de los títulos colocados en el mercado de valores, por lo que no originarán deuda pública y su emisión y pago se regirán por las normas aplicables de derecho mercantil y bursátil. (ADICIONADO, G.O. 12 DE ABRIL DE 2002) Las decisiones fundamentales sobre la disposición de los recursos derivados del patrimonio del fideicomiso se regirán por el contrato constitutivo y, en lo no previsto, por las decisiones del Comité Técnico y de los tenedores de los valores emitidos, según corresponda, incluyendo la posibilidad de que puedan fijar o variar las cuotas o contraprestaciones aplicables a los servicios que se presten al público con los bienes o derechos afectados temporalmente en este esquema. (ADICIONADO, G.O. 12 DE ABRIL DE 2002) La constitución o incremento en el patrimonio de los fideicomisos bursátiles requerirá de la aprobación previa del Congreso. (REFORMADO, G.O. 27 DE JUNIO DE 2006) Los recursos que el Estado o sus entidades capten bajo el esquema de colocación de títulos en el mercado de valores, se destinarán a los conceptos que, en su caso, autorice el Congreso del estado. (ADICIONADO, G.O. 12 DE ABRIL DE 2002) Los títulos que se emitan, conforme a lo dispuesto en este artículo, sólo podrán colocarse en bolsas de valores domiciliadas en el país y serán pagaderos en moneda nacional o en unidades de valor referidas a dicha moneda.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de junio de 2006. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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