Artículo 69. Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones, y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades de comprobación, se aplicarán las siguientes multas:
I. Del 50% al 69% de las contribuciones omitidas, actualizadas, cuando el infractor las pague junto con sus accesorios antes de la notificación de la resolución que determine el monto de la contribución que omitió.
II. Del 70% al 100% de las contribuciones omitidas, actualizadas, en los demás casos. Si las autoridades fiscales determinan contribuciones omitidas mayores que las consideradas por el contribuyente para calcular la multa en los términos de la fracción I de este artículo, aplicarán el porcentaje que corresponda en los términos de la fracción II sobre el remanente no pagado de las contribuciones. El pago de las multas en los términos de la fracción I de este artículo se podrá efectuar en forma total o parcial por el infractor sin necesidad de que las autoridades dicten resolución al respecto.