Artículo 7. El Gobierno del Estado podrá recurrir al endeudamiento directo como fuente de recursos, para casos excepcionales, previa autorización del Congreso y en los términos establecidos en el presente ordenamiento.
Artículo 7
TÍTULO ÚNICO · CAPÍTULO ÚNICO
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de junio de 2006. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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