Artículo 16.- El objeto de este impuesto, lo constituyen los ingresos que se perciban por la realización de actividades que impliquen el ejercicio libre de una profesión dentro del territorio del Estado, siempre que la prestación de los servicios profesionales, no cause el Impuesto al Valor Agregado. Sección Segunda De los Sujetos
Artículo 16
TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO I
Última reforma de esta ley incorporada: 26 de diciembre de 2025. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.
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