Artículo 69.- Por las mejoras de predios urbanos y rústicos se causarán los siguientes derechos: De un valor de $1,000.00 a $4,000.00 0.00 UMA De un valor de $4,001.00 a $10,000.00 3.67 UMA De un valor de $10,001.00 a $75,000.00 9.10 UMA De un valor de $75,001.00 a $200,000.00 12.92 UMA De un valor de $200,000.01 en adelante 19.41 UMA
Artículo 69
TÍTULO TERCERO · CAPÍTULO X
Última reforma de esta ley incorporada: 26 de diciembre de 2025. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.