Artículo 73.- Las instituciones públicas federales, estatales y municipales, siempre que el servicio sea destinado a un interés público, quedan exentas del pago de los derechos que establece este capítulo. CAPÍTULO XI 144 Derechos por Servicio de Alumbrado Público
Artículo 73
TÍTULO TERCERO · CAPÍTULO X
Última reforma de esta ley incorporada: 26 de diciembre de 2025. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.
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