Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 46 BIS

TÍTULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTOS · CAPÍTULO TERCERO

ARTÍCULO 46 Bis. En los supuestos previstos en los artículos 45 y 46 de este Código, cuando intervenga una persona física o moral en su carácter de intermediario, promotor o facilitador en el cobro de contraprestaciones por servicios de hospedaje y en caso de que se cubra a través de ella lo correspondiente al impuesto por prestación de servicios de hospedaje, ésta deberá ser quien entere el pago del impuesto correspondiente a la autoridad fiscal y realizará el traslado del impuesto a las personas a quienes preste servicios de hospedaje.

Las personas físicas o morales que en su carácter de intermediarias, promotoras o facilitadoras intervengan el cobro de las contraprestaciones por servicios de hospedaje y en caso de que se cubra a través de ellas lo correspondiente al impuesto por la prestación de servicio y hospedaje, deberán inscribirse al padrón del impuesto correspondiente en su carácter de intermediario promotor o facilitador a efecto de coadyuvar en el cumplimiento de lo establecido en el artículo 45 de esta Ley.

El impuesto a que se refiere este Capítulo se causará al momento en que se perciban los valores correspondientes a las contraprestaciones por los servicios de hospedaje, incluyendo 21 Decreto de Creación No. 109, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 31 de diciembre de 2016. Última reforma:20 de diciembre de 2017. depósitos, anticipos, gastos, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto que deriven de la prestación de dicho servicio.

Cuando los contribuyentes convengan la prestación de servicios de hospedaje e incluyan servicios accesorios, tales como transportación, comida, uso de instalaciones u otros similares y no desglosen y comprueben la prestación de estos últimos, se entenderá que el valor de la contraprestación respectiva corresponde a servicios de hospedaje.

Asimismo, aquellas personas físicas o morales que en su carácter de intermediarias, promotoras o facilitadoras intervengan el cobro de las contraprestaciones por servicios de hospedaje, en caso de que se cubra a través de ellas lo correspondiente al impuesto por la prestación de servicio de hospedaje deberán presentar a más tardar el día 15 de cada mes, una sola declaración por el total de las contraprestaciones percibidas en el mes inmediato anterior, en las formas y medios que para tal efecto se establecerán por la autoridad fiscal.

Se adiciona artículo mediante Decreto 273, P.O. de fecha 20 de diciembre de 2017

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de diciembre de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: sefin.zacatecas.gob.mx.

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