Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 53

TÍTULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTOS · CAPÍTULO CUARTO Del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos

ARTÍCULO 53. Es objeto del Impuesto a que se refiere este capítulo, la tenencia o uso de vehículos aéreos, terrestres y marítimos o fluviales que se efectúe en el Territorio del Estado.

Para efectos de este impuesto se entiende por vehículos, los terrestres y marítimos o fluviales, entre otros, los automóviles, ómnibus, vehículos pick up, camiones, minibuses, microbuses, autobuses integrales, tractores no agrícolas tipo quinta rueda, motocicletas, bicimotos, cuatrimotos, motonetas y triciclos automotores, embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas, tablas de oleaje con motor, vehículos con motor de combustión interna o con motor accionado por hidrógeno, eléctricos, mixtos o híbridos y automóviles blindados.

Así mismo, para efectos de este impuesto, se considera que la tenencia o uso de los vehículos señalados en el párrafo anterior se efectúan dentro de la circunscripción territorial del Estado, en los siguientes casos: a) Cuando se inscriba en el Registro Vehicular del Estado; b) Cuando el domicilio fiscal en materia federal del tenedor o usuario del vehículo se localice en el Estado; o c) En su defecto, cuando el domicilio del contribuyente se encuentre en el Estado.

Para los efectos de esta Ley se presume que el propietario es el tenedor o usuario del vehículo.

DEL SUJETO 24 Decreto de Creación No. 109, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 31 de diciembre de 2016. Última reforma:20 de diciembre de 2017.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de diciembre de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: sefin.zacatecas.gob.mx.

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