Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 56

TÍTULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTOS · CAPÍTULO CUARTO Del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos

ARTÍCULO 56. En el caso de vehículos nuevos el impuesto se calculará conforme a lo siguiente:

I. Tratándose de aeronaves nuevas, el impuesto será la cantidad que resulte de multiplicar el peso máximo, incluyendo la carga de la aeronave expresada en toneladas, por la cantidad de $7,313.00, para aeronaves de pistón, turbohélice y helicópteros, y por la cantidad de $7,877.00, para aeronaves de reacción;

II. Para los vehículos destinados al transporte de hasta 15 pasajeros y automóviles blindados, así como los vehículos de carga de los denominados pick up, el impuesto se determinará aplicando al valor total del vehículo la siguiente:

TARIFA

Límite Inferior

$

Límite Superior

$

Cuota Fija

$

Por Ciento Sobre el Excedente del Límite Inferior

%

0.01 526,657.78 0.00 3

526,657.79 1,013,523.64 15,799.73 8.7

1,013,523.65 1,362,288.13 58,157.06 13.3

1,362,288.14 1,711,052.62 104,542.74 16.8

1,711,052.63 En adelante 163,135.16 19.1

III. Tratándose de vehículos nuevos destinados al transporte de más de quince pasajeros o de carga cuyo peso bruto vehicular sea de 1.5 toneladas o más, el impuesto se calculará multiplicando la cantidad que resulte de aplicar el

0.50% al valor total del automóvil.

Para los efectos de esta fracción, peso bruto vehicular es el peso del vehículo totalmente equipado incluyendo chasis, cabina, carrocería, unidad de arrastre con el equipo y carga útil transportable;

IV. Tratándose de vehículos marítimos o fluviales con motor nuevo, entre otras embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total de vehículo de que se trate el 1.5%;

Se reforma fracción mediante Decreto 273, P.O. de fecha 20 de diciembre de 2017

V. En la enajenación o importación de vehículos nuevos de año modelo posterior al de aplicación de este capítulo, se pagará el impuesto correspondiente al año de calendario correspondiente en el que se enajene o importe, según 27 Decreto de Creación No. 109, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 31 de diciembre de 2016. Última reforma:20 de diciembre de 2017. corresponda. El impuesto para dichos vehículos se determinará en el siguiente año de calendario de acuerdo con el procedimiento que corresponda al tipo de vehículo de que se trate, bajo el criterio de vehículo nuevo;

VI. Tratándose de motocicletas nuevas, el impuesto se calculará aplicando al valor total de la motocicleta, la siguiente tarifa:

Se reforma fracción mediante Decreto 273, P.O. de fecha 20 de diciembre de 2017

Las cantidades establecidas en las tarifas contenidas en este artículo, se actualizarán en el mes de enero de cada año, aplicando el factor que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de noviembre del año inmediato anterior a aquél en que se va aplicar la tarifa, entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de noviembre de dos años inmediatos anteriores al año de aplicación.

El Índice Nacional de Precios al consumidor que se aplicará para los efectos del párrafo anterior es el publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en los términos de los artículos 7, 8 y 9 del Código.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de diciembre de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: sefin.zacatecas.gob.mx.

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