ARTÍCULO 77. Los sujetos de este impuesto tendrán las siguientes obligaciones:
I. Tratándose de personas que habitualmente organicen loterías, rifas, sorteos, apuestas, juegos permitidos con máquinas de sistemas, programas automatizados o computarizados y concursos de toda clase autorizados legalmente, deberán solicitar la inscripción en el registro de contribuyentes del Estado, utilizando para tales efectos las formas aprobadas por la Secretaría;
II. Presentar, ante las autoridades fiscales, los avisos y declaraciones que correspondan, dentro de los plazos y en los lugares señalados por esta ley;
III. Proporcionar, a las personas a quienes les efectúen pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo, comprobante fiscal en el que conste el monto de la operación, y el impuesto retenido que fue enterado;
IV. Conservar, de conformidad con lo previsto en el Código, la documentación relacionada con las constancias, comprobantes fiscales y las retenciones de este impuesto;
V. Retener y enterar, en su caso, el impuesto que se cause conforme a estas disposiciones;
VI. Conservar a disposición de las autoridades fiscales y exhibir, cuando se les solicite, la documentación comprobatoria de los eventos realizados y del pago del impuesto que corresponda;
VII. Cuando los sujetos realicen eventos en varios establecimientos, acumularán la información de todos ellos en la declaración que corresponda a su domicilio fiscal en el Estado; y
VIII. Tratándose de aquellos contribuyentes obligados a este impuesto, en el que su domicilio fiscal se ubique fuera de la Entidad, se considerará como domicilio de los sujetos afectos a este tributo el del lugar en que se hubiere realizado el hecho generador de la obligación fiscal. 40 Decreto de Creación No. 109, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 31 de diciembre de 2016. Última reforma:20 de diciembre de 2017.