ARTICULO 104. Los municipios recibirán asimismo, las transferencias de aportaciones para conceptos específicos de gasto que se determinen en la Ley de Coordinación Fiscal Federal y, en la Ley para la Administración de las Aportaciones Transferidas al Estado y Municipios de San Luis Potosí, debiendo sujetarse a estas disposiciones para su determinación, entrega y aplicación correspondiente.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Esta Ley abroga a la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de San Luis Potosí, publicada el día uno de enero de 1988 en el Periódico Oficial del Estado.
TERCERO. A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, se derogan todas las disposiciones que se opongan a la misma.
CUARTO. Los ayuntamientos que no cuenten con reglamentos que normen la prestación de los servicios por los que se cobra algún derecho, tendrán tres meses para elaborarlos a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado y lo hará publicar, circular y obedecer.
D A D O en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, el día treinta y uno de octubre de dos mil uno.
Diputado Presidente: Javier Algara Cossio, Diputado Secretario: Olivo Martínez Borja, Diputado Secretario: Ignacio Palacios Robledo. (Rúbricas)
D A D O en el Palacio de Gobierno, Sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a los cinco días del mes de noviembre de dos mil uno.
El Gobernador Constitucional del Estado.
LIC. FERNANDO SILVA NIETO
(Rúbrica)
El Secretario General de Gobierno del Estado
LIC. JORGE DANIEL HERNÁNDEZ DELGADILLO
(Rúbrica)
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS