Ley de Instituciones de Crédito · Federal

Artículo 101 BIS 2

TITULO CUARTO De las Disposiciones Generales y de la Contabilidad · CAPITULO II De la Contabilidad

Artículo 101 Bis 2.- Las instituciones de crédito deberán observar lo dispuesto en los artículos 101 y 101 Bis 3 de esta Ley, respecto a los requisitos que debe cumplir la persona moral que les proporcione los servicios de auditoría externa, así como el auditor externo que suscriba el dictamen y otros informes correspondientes a los estados financieros.

Artículo adicionado DOF 01-02-2008

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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