Ley de Instituciones de Crédito · Federal

Artículo 27 BIS 5

TITULO SEGUNDO DE LAS INSTITUCIONES DE CREDITO · CAPITULO I De las Instituciones de Banca Múltiple

Artículo 27 Bis 5.- La institución organizada conforme a la presente Sección podrá contratar, siempre a título oneroso, con la institución que se encuentre en estado de disolución y liquidación respecto de la cual, en términos del artículo 186, fracción II de esta Ley, se haya determinado transferir sus activos y pasivos, la prestación de los bienes y servicios necesarios para su operación.

Se tendrán por no puestas las cláusulas que impliquen la terminación anticipada de los contratos que tengan por objeto la prestación de los bienes y servicios a que se refiere el párrafo anterior que la institución en estado de disolución y liquidación hubiere celebrado con las empresas que pertenezcan al mismo grupo empresarial del cual forme parte ésta, por el hecho de iniciar un procedimiento de resolución.

Para estos efectos, la referida institución en liquidación quedará exceptuada de lo dispuesto por el artículo 233 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Artículo adicionado DOF 06-07-2006. Reformado DOF 10-01-2014

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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