Artículo 29 Bis 9.- Para que el Comité de Estabilidad Bancaria se considere legalmente reunido se requerirá la asistencia de, cuando menos, cinco de sus miembros, siempre que esté presente al menos un representante de cada una de las instituciones que lo integran.
Los miembros del Comité de Estabilidad Bancaria que tengan conflicto de interés por participar en alguna de sus sesiones deberán excusarse de conformidad con el procedimiento previsto en el párrafo siguiente.
Los miembros del Comité de Estabilidad Bancaria deberán acudir a todas las sesiones a las que sean convocados y sólo podrán excusarse bajo su más estricta responsabilidad, por causa justificada, la cual deberán hacer del previo conocimiento por escrito al secretario de actas del Comité, a fin de que, en la sesión de que se trate, ese órgano colegiado determine la justificación de la ausencia. El Comité determinará las causas de justificación que se considerarán para estos efectos. Exclusivamente para la determinación de la justificación de las ausencias, el Comité podrá sesionar con el número de miembros presentes.
Para adoptar la determinación de que una institución de banca múltiple se ubica en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 29 Bis 6 de esta Ley, se requerirá el voto favorable de seis de los miembros del Comité de Estabilidad Bancaria, cuando asistan siete o más de ellos, de cinco miembros, cuando acudan seis de ellos, o de cuatro, cuando sólo asistan cinco miembros.
Artículo adicionado DOF 06-07-2006. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 29 Bis 10.- Los miembros del Comité de Estabilidad Bancaria deberán presentar impreso o a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, la información con la que cuenten en el ámbito de sus correspondientes competencias, que pueda permitir a dicho Comité efectuar la evaluación correspondiente para la adopción de las determinaciones que le competen en términos de esta Ley. La presentación de la información señalada en este artículo a los miembros del Comité de Estabilidad Bancaria, en términos de la presente Ley, no se entenderá como trasgresión a lo establecido por el artículo 142 de esta Ley o cualquiera otra disposición que obligue a guardar secreto.
El mismo día de la sesión, los miembros del Comité deberán emitir su voto, de forma razonada, respecto de los asuntos que sean sometidos a su consideración y, al hacer esto, deberán expresar las consideraciones y fundamentos que lo sustenten. En ningún caso podrán abstenerse de votar.
Artículo adicionado DOF 06-07-2006. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 29 Bis 11.- Los miembros del Comité de Estabilidad Bancaria solo serán sujetos a responsabilidad en el ejercicio de sus funciones cuando causen un daño o perjuicio estimable en dinero, incluidos aquellos que causen al Estado en su Hacienda Pública Federal o al patrimonio del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.
Los miembros del Comité de Estabilidad Bancaria no se considerarán responsables por daños y perjuicios cuando hayan seleccionado la alternativa más adecuada, a su leal saber y entender, o los posibles efectos negativos no hayan sido previsibles, en ambos casos, con base en la información disponible al momento de la decisión.
Con independencia de lo dispuesto por el primer párrafo de este artículo, la abstención dolosa de revelar información disponible y relevante que sea necesaria para la adecuada toma de decisiones o la inasistencia injustificada a las sesiones a las que los miembros del Comité de Estabilidad Bancaria sean convocados, siempre que, con motivo de dicha inasistencia, dicho Comité no pueda sesionar, dará lugar a responsabilidad administrativa.
En los procedimientos de responsabilidad que, en su caso, se lleven a cabo en contra de los miembros del Comité de Estabilidad Bancaria, será necesario que se acredite el dolo con que se condujeron para poder fincar la responsabilidad de orden civil, penal o administrativa que corresponda.
Artículo adicionado DOF 06-07-2006. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 29 Bis 12.- En aquellos casos en los que el Comité de Estabilidad Bancaria determine que una institución de banca múltiple se ubica en alguno de los supuestos previstos en el artículo 29 Bis 6 de esta Ley, en protección de los intereses del público ahorrador y del interés público, deberá procederse conforme a lo previsto en la fracción II del artículo 148 de esta Ley.
Cuando el Comité de Estabilidad Bancaria determine que una institución no se ubica en alguno de los supuestos previstos en el artículo 29 Bis 6 de esta Ley, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores revocará la autorización para organizarse y operar como institución de banca múltiple y el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario procederá en términos de lo dispuesto por la Sección Segunda del
I. El director general de la institución de banca múltiple o quien ejerza sus funciones, en la fecha y horarios que, al efecto, indique el Banco de México, deberá solicitar por escrito a la institución para el depósito de valores en que se encuentren depositadas dichas acciones que transfiera el cien por ciento de ellas a la cuenta que designe el Banco de México, quedando por ese solo hecho gravadas en prenda bursátil por ministerio de ley.
En el evento de que el director general o quien ejerza sus funciones, no realice la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, la institución para el depósito de valores respectiva, previo requerimiento por escrito que le presente el Banco de México, deberá proceder en la fecha del requerimiento a realizar la transferencia de dichas acciones a la cuenta que le haya indicado el Banco de México, las cuales quedarán gravadas en prenda bursátil.
I. Suspender el pago a los accionistas de dividendos provenientes de la institución, así como cualquier mecanismo o acto que implique una transferencia de beneficios patrimoniales.
En caso de que la institución de que se trate pertenezca a un grupo financiero, la medida prevista en esta fracción será aplicable a la sociedad controladora del grupo al que pertenezca;
II. Suspender los programas de recompra de acciones representativas del capital social de la institución de banca múltiple de que se trate y, en caso de pertenecer a un grupo financiero, también los de la sociedad controladora de dicho grupo;
II. Para la constitución de esta garantía preferente y de interés público, no será necesaria formalidad adicional alguna, por lo que, no será aplicable lo dispuesto en los artículos 17, 45 G y 45 H de esta Ley.
III. Abstenerse de convenir incrementos en los montos vigentes en los créditos otorgados a las personas consideradas como relacionadas en términos del artículo 73 de esta Ley;
III. La garantía quedará perfeccionada mediante la entrega jurídica de las acciones que se entenderá realizada al quedar registradas en depósito en la cuenta señalada por el Banco de México, y estará vigente hasta que se cumplan las obligaciones derivadas del crédito, o bien una vez que se constituyan otras garantías que cuenten con la aprobación del Banco de México, y será una excepción a lo previsto en el artículo 63, fracción III de la Ley del Banco de México.
IV. Suspender el pago de las compensaciones y bonos extraordinarios adicionales al salario del director general y de los funcionarios de los dos niveles jerárquicos inferiores a éste, así como no otorgar nuevas compensaciones en el futuro para el director general y funcionarios, hasta en tanto la institución de banca múltiple pague el crédito de última instancia otorgado por el Banco de México;
IV. Durante la vigencia de la referida prenda bursátil, el ejercicio de los derechos corporativos y patrimoniales inherentes a las acciones corresponderá a los accionistas. En caso de que la institución de banca múltiple acreditada pretenda celebrar cualquier asamblea de accionistas, deberá dar aviso por escrito al Banco de México, anexando copia de la convocatoria correspondiente y del orden del día, con al menos cinco días hábiles de anticipación a su celebración.
El Banco de México podrá otorgar por escrito excepciones al plazo mencionado. Cuando la institución de banca múltiple no efectúe dicho aviso en los términos señalados en el párrafo anterior, los acuerdos tomados en la asamblea de accionistas serán nulos y sólo serán convalidados si Banco de México manifiesta su consentimiento por así convenir a sus intereses o a los de la institución de banca múltiple de que se trate.
El Banco de México estará facultado para asistir a la asamblea de accionistas con voz pero sin voto. No obstante lo anterior, la institución de banca múltiple deberá informar por escrito al Banco de México los acuerdos adoptados en ella el día hábil siguiente a la fecha en que la asamblea haya sido celebrada. Asimismo, la institución deberá enviarle copia del acta respectiva a más tardar el día hábil bancario siguiente a la fecha en la que ésta sea formalizada.
V. Abstenerse de convenir incrementos en los salarios y prestaciones de los funcionarios, exceptuando las revisiones salariales convenidas y respetando en todo momento los derechos laborales adquiridos.
Lo previsto en la presente fracción también será aplicable respecto de pagos que se realicen a personas morales distintas a la institución de banca múltiple de que se trate, cuando dichas personas morales efectúen los pagos a los funcionarios de la institución, y
V. En el evento de que se presente algún incumplimiento al contrato de crédito, el Banco de México podrá ejercer los derechos corporativos y patrimoniales inherentes a las acciones o designar a la persona que en representación del Banco de México ejerza dichos derechos en las asambleas de accionistas.
La ejecución de las acciones otorgadas en prenda bursátil se llevará a cabo a través de venta extrajudicial de conformidad con lo previsto en la Ley del Mercado de Valores, excepto por lo siguiente: a) El ejecutor de la garantía será Nacional Financiera, S.N.C., cuando dicha institución no pudiere desempeñar ese cargo, deberá notificarlo al Banco de México a más tardar el día hábil siguiente, a fin de que éste designe a otro ejecutor. b) Una vez que el Banco de México notifique el incumplimiento de la institución de banca múltiple acreditada al ejecutor, éste deberá notificar el día hábil siguiente a dicha institución que llevará a cabo la venta extrajudicial de las acciones otorgadas en garantía, dándole un plazo de tres días hábiles, a fin de que, en su caso, desvirtúe el incumplimiento mostrando evidencia del pago del crédito, de la prórroga del plazo o de la novación de la obligación. c) Transcurrido el plazo previsto en el inciso anterior, el ejecutor procederá a la venta de las acciones en garantía.
En protección de los intereses del público ahorrador, del sistema de pagos y del interés público en general, en los estatutos y en los títulos representativos del capital social de las instituciones de banca múltiple, deberá preverse expresamente lo dispuesto en este artículo, así como el consentimiento irrevocable de los accionistas para otorgar en prenda bursátil las acciones de su propiedad, cuando la institución reciba un crédito por parte del Banco de México en su carácter de acreditante de última instancia.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 29 Bis 14.- A fin de preservar su estabilidad financiera y evitar el deterioro de su liquidez, las instituciones de banca múltiple que reciban créditos a los que se hace referencia en el artículo anterior, deberán observar, durante la vigencia de los respectivos créditos, las medidas siguientes:
VI. Las demás medidas que el Banco de México, en su caso, acuerde con la institución acreditada.
Los actos jurídicos realizados en contravención a lo dispuesto en las fracciones anteriores serán nulos.
Las instituciones de banca múltiple deberán prever lo relativo a la implementación de las referidas medidas en sus estatutos sociales, obligándose a adoptar las acciones que, en su caso, les resulten aplicables. Adicionalmente, las medidas señaladas en las fracciones IV), V) y VI) deberán incluirlas en los contratos y demás documentación que regulen las condiciones de trabajo.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 29 Bis 15.- En el evento de que el Comité de Estabilidad Bancaria haya resuelto que una institución de banca múltiple se ubica en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 29 Bis 6 de este ordenamiento y dicha institución haya incumplido el pago del crédito de última instancia que el Banco de México le hubiere otorgado, en términos del artículo 29 Bis 13 de esta Ley, el administrador cautelar deberá contratar, a nombre de la propia institución, un crédito otorgado por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario por un monto equivalente a los recursos que sean necesarios para que dicha institución cubra el referido crédito que le fuera otorgado por el Banco de México.
El crédito que en términos del párrafo anterior otorgue el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, se sujetará, en lo conducente, a lo previsto en los artículos 156 al 164 de esta Ley. Por el otorgamiento de dicho crédito, el Instituto se subrogará en los derechos que el Banco de México tuviere en contra de la institución acreditada, incluyendo las garantías.
Una vez que se subroguen los derechos en términos del párrafo anterior, la garantía en favor del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario se considerará de interés público y tendrá preferencia sobre cualquier otra obligación.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014