Ley de Instituciones de Crédito · Federal

Artículo 35

TITULO SEGUNDO DE LAS INSTITUCIONES DE CREDITO · CAPITULO II De las Instituciones de Banca de Desarrollo

Artículo 35.- Los certificados de aportación patrimonial darán a sus titulares el derecho de participar en las utilidades de la institución emisora y, en su caso, en la cuota de liquidación.

Los certificados de la serie "B" serán de igual valor y conferirán los mismos derechos a sus tenedores, siendo los siguientes:

I. Designar y remover a los comisarios correspondientes a esta serie de certificados;

Fracción reformada DOF 24-06-2002

II. (Derogada)

Fracción derogada DOF 24-06-2002

III. Adquirir en igualdad de condiciones y en proporción al número de sus certificados, los que se emitan en caso de aumento de capital. Este derecho deberá ejercitarse en el plazo que el consejo directivo señale, el que se computará a partir del día en que se publique en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo correspondiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que no podrá ser inferior a treinta días;

IV. Recibir el reembolso de sus certificados a su valor en libros según el último estado financiero aprobado por el consejo directivo y revisado por la Comisión Nacional Bancaria, cuando se reduzca el capital social de la institución en los términos del artículo 38 de esta Ley, y

V. Los demás que esta Ley les confiere.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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