TITULO SEGUNDO DE LAS INSTITUCIONES DE CREDITO · CAPITULO II De las Instituciones de Banca de Desarrollo
Artículo 44 Bis 5.- Las instituciones de la banca de desarrollo deberán promover la sustentabilidad ambiental en sus programas operativos y financieros, así como incentivar la responsabilidad ambiental corporativa en ellas mismas, en los términos que establezca su Consejo Directivo conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.
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