TITULO SEGUNDO DE LAS INSTITUCIONES DE CREDITO · CAPITULO III De las Filiales de Instituciones Financieras del Exterior
Artículo 45-L.- Se exceptúa a los directores generales de las instituciones de banca múltiple Filiales del requisito previsto en la fracción I del artículo 24 de la presente Ley. Los directores generales de las Filiales deberán residir en territorio nacional.
Artículo adicionado DOF 23-12-1993
Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.
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