Ley de la Industria Eléctrica · Federal

Artículo 8

TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 8o.- Se requiere resolución favorable de la Comisión para que la inversión extranjera participe en un porcentaje mayor al 49% en las actividades económicas y sociedades que se mencionan a continuación:

I.- Servicios portuarios a las embarcaciones para realizar sus operaciones de navegación interior, tales como el remolque, amarre de cabos y lanchaje;

II.- Sociedades navieras dedicadas a la explotación de embarcaciones exclusivamente en tráfico de altura;

III.- Sociedades concesionarias o permisionarias de aeródromos de servicio al público;

Fracción reformada DOF 24-12-1996

IV.- Servicios privados de educación preescolar, primaria, secundaria, media superior, superior y combinados;

V.- Servicios legales;

VI. Se deroga

Fracción derogada DOF 10-01-2014

VII. Se deroga

Fracción derogada DOF 10-01-2014

VIII. Se deroga

Fracción derogada DOF 10-01-2014

IX.- Se deroga

Fracción derogada DOF 14-07-2014

X. (Se deroga.)

Fracción reformada DOF 24-12-1996. Derogada DOF 11-08-2014

XI. (Se deroga.)

Fracción reformada DOF 24-12-1996. Derogada DOF 11-08-2014

XII.- Construcción, operación y explotación de vías férreas que sean vía general de comunicación, y prestación del servicio público de transporte ferroviario.

Fracción adicionada DOF 24-12-1996

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de mayo de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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