Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas · Federal

Artículo 249

TÍTULO QUINTO DEL FUNCIONAMIENTO, OPERACIÓN Y NORMAS PRUDENCIALES · CAPÍTULO SÉPTIMO DE LAS INVERSIONES

ARTÍCULO 249.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 247 de la presente Ley, la Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, mediante disposiciones de carácter general, podrá prohibir o limitar a las Instituciones la adquisición de activos o instrumentos cuando, en virtud de sus características, de las condiciones prevalecientes en los mercados financieros, de la carencia de elementos suficientes para valorar adecuadamente su riesgo o la naturaleza de las operaciones y ramos, o bien ramos y subramos, que realicen las Instituciones, representen riesgos excesivos para su cartera.

En este caso, la Comisión, cuando así se justifique, otorgará plazos, que en ningún caso serán mayores a ciento ochenta días, para que, en su caso, las Instituciones ajusten sus inversiones.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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