Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas · Federal

Artículo 250

TÍTULO QUINTO DEL FUNCIONAMIENTO, OPERACIÓN Y NORMAS PRUDENCIALES · CAPÍTULO SÉPTIMO DE LAS INVERSIONES

ARTÍCULO 250.- La Comisión, mediante disposiciones de carácter general, determinará la forma y términos en que las Instituciones deberán informarle y comprobarle todo lo relativo a sus activos e inversiones, a fin de que la propia Comisión verifique que dichas inversiones y activos son suficientes para cubrir su Base de Inversión, y que se cuenta con los Fondos Propios Admisibles necesarios para respaldar el requerimiento de capital de solvencia, así como comprobar el cumplimiento de la política de inversión de la Institución aprobada por su consejo de administración.

Con independencia de lo anterior, el consejo de administración de las Instituciones será responsable de establecer los mecanismos necesarios para controlar de manera permanente los activos e inversiones de la Institución, así como el apego a la política de inversiones aprobada por el propio consejo de administración.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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