Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas · Federal

Artículo 299

TÍTULO OCTAVO DE LA CONTABILIDAD E INFORMACIÓN DE LAS INSTITUCIONES · CAPÍTULO PRIMERO DE LA CONTABILIDAD

ARTÍCULO 299.- Las Instituciones y Sociedades Mutualistas podrán microfilmar, grabar en discos ópticos o en cualquier otro medio que les autorice la Comisión, todos aquellos libros, registros y documentos en general, que estén obligadas a llevar con arreglo a las leyes y que mediante disposiciones de carácter general señale la Comisión, de acuerdo a las bases técnicas que para la microfilmación o la grabación en discos ópticos, su manejo y conservación, establezca la misma.

Los negativos originales de cámara obtenidos por el sistema de microfilmación y las imágenes grabadas por el sistema de discos ópticos o cualquier otro medio autorizado por la Comisión, a que se refiere el párrafo anterior, así como las impresiones obtenidas de dichos sistemas o medios, debidamente certificadas por el funcionario autorizado de la Institución de Seguros, la Institución de Fianzas o la Sociedad Mutualista, tendrán en juicio el mismo valor probatorio que los libros, registros y documentos que se hubieren microfilmado, grabado o conservado a través de cualquier medio autorizado.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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