Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas · Federal

Artículo 396

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO PRIMERO DE LA LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA

ARTÍCULO 396.- La liquidación administrativa estará a cargo de un liquidador designado por el Presidente de la Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno. Podrán ser liquidadores, las instituciones de crédito o las personas físicas o morales que cuenten con experiencia en liquidación de sociedades.

Cuando se trate de personas físicas, el nombramiento de liquidador administrativo deberá recaer en aquellas que cuenten con calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio y que reúnan los requisitos siguientes:

I. Ser residente en territorio nacional en términos de lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación;

II. Estar inscrito en el registro que lleva el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles;

III. Presentar un reporte de crédito especial, conforme a la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, proporcionado por sociedades de información crediticia, que contenga sus antecedentes de por lo menos los cinco años anteriores a la fecha en que se pretende iniciar el cargo;

IV. No tener litigio pendiente en contra de la Institución o Sociedad Mutualista de que se trate;

V. No haber sido sentenciado por delitos patrimoniales, ni inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano;

VI. No estar declarado quebrado ni concursado sin haber sido rehabilitado;

VII. No haber desempeñado el cargo de auditor externo que dictamine los estados financieros o actuario independiente que dictamine la suficiencia de las reservas técnicas de la Institución o Sociedad Mutualista, o de alguna de las empresas que integran al Grupo Empresarial al que ésta pertenezca, durante los doce meses inmediatos anteriores a la fecha del nombramiento, y

VIII. No estar impedido para actuar como visitador, conciliador o síndico, ni tener conflicto de interés, en términos de la Ley de Concursos Mercantiles.

En los casos en que se designen a personas morales como liquidadores, las personas físicas designadas para desempeñar las actividades vinculadas a esta función deberán cumplir con los requisitos a que hace referencia este artículo.

Las personas que no cumplan con alguno de los requisitos previstos en este artículo, deberán abstenerse de aceptar el cargo y manifestarán tal circunstancia por escrito.

Tratándose de instituciones nacionales de seguros e instituciones nacionales de fianzas, la designación de liquidador administrativo se apegará a lo señalado en el párrafo final del artículo 4 de esta Ley.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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