Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas · Federal

Artículo 471

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO PRIMERO DE LAS NOTIFICACIONES

ARTÍCULO 471.- Las notificaciones a que se refiere este capítulo surtirán sus efectos al día hábil siguiente al que:

I. Se hubieren efectuado personalmente;

II. Se hubiere entregado el oficio respectivo en los supuestos previstos en los artículos 459 y 468 de esta Ley;

III. Se hubiere efectuado la última publicación a que se refiere el artículo 467 de este ordenamiento, y

IV. Se hubiere efectuado por correo ordinario, telegrama, fax, medio electrónico o mensajería.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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