Ley del Impuesto al Valor Agregado · Federal

Artículo 2

CAPITULO I Disposiciones generales

Artículo 2o. (Se deroga).

Artículo derogado DOF 21-11-1991. Adicionado DOF 27-03-1995. Reformado DOF 30-12-2002, 07-12-2009. Derogado DOF 11-12-2013

Artículo 2o.-A.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:

I.- La enajenación de: a) Animales y vegetales que no estén industrializados, salvo el hule, perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el hogar.

Párrafo reformado DOF 11-12-2013

Para estos efectos, se considera que la madera en trozo o descortezada no está industrializada.

Párrafo adicionado DOF 30-12-2002

Inciso reformado DOF 21-11-1991

b) Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación humana y animal, a excepción de:

Párrafo reformado DOF 12-11-2021

1. Bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos. Quedan comprendidos en este numeral los jugos, los néctares y los concentrados de frutas o de verduras, cualquiera que sea su presentación, densidad o el peso del contenido de estas materias.

2. Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así como los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos.

3. Caviar, salmón ahumado y angulas.

4. Saborizantes, microencapsulados y aditivos alimenticios. Numeral adicionado DOF 31-12-1999

5. Chicles o gomas de mascar. Numeral adicionado DOF 11-12-2013

6. Alimentos procesados para perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el hogar. Numeral adicionado DOF 11-12-2013

Inciso reformado DOF 31-12-1982, 15-12-1995

c).- Hielo y agua no gaseosa ni compuesta, excepto cuando en este último caso, su presentación sea en envases menores de diez litros.

Inciso reformado DOF 21-11-1991

d).- Ixtle, palma y lechuguilla. e).- Tractores para accionar implementos agrícolas, a excepción de los de oruga, así como llantas para dichos tractores; motocultores para superficies reducidas; arados; rastras para desterronar la tierra arada; cultivadoras para esparcir y desyerbar; cosechadoras; aspersoras y espolvoreadoras para rociar o esparcir fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas; equipo mecánico, eléctrico o hidráulico para riego agricola; sembradoras; ensiladoras, cortadoras y empacadoras de forraje; desgranadoras; abonadoras y fertilizadoras de terrenos de cultivo; aviones fumigadores; motosierras manuales de cadena, así como embarcaciones para pesca comercial, siempre que se reúnan los requisitos y condiciones que señale el Reglamento.

Párrafo reformado DOF 28-12-1994

A la enajenación de la maquinaria y del equipo a que se refiere este inciso, se les aplicara la tasa señalada en este artículo, sólo que se enajenen completos. f).- Fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas, siempre que estén destinados para ser utilizados en la agricultura o ganadería. g).- Invernaderos hiropónicos y equipos integrados a ellos para producir temperatura y humedad controladas o para proteger los cultivos de elementos naturales, así como equipos de irrigación.

Inciso adicionado DOF 28-12-1994

h).- Oro, joyería, orfebrería, piezas artísticas u ornamentales y lingotes, cuyo contenido mínimo de dicho material sea del 80%, siempre que su enajenación no se efectúe en ventas al menudeo con el público en general.

Inciso adicionado DOF 28-12-1994

i).- Libros, periódicos y revistas, que editen los propios contribuyentes. Para los efectos de esta Ley, se considera libro toda publicación, unitaria, no periódica, impresa en cualquier soporte, cuya edición se haga en un volumen o en varios volúmenes. Dentro del concepto de libros, no quedan comprendidas aquellas publicaciones periódicas amparadas bajo el mismo título o denominación y con diferente contenido entre una publicación y otra.

Igualmente se considera que forman parte de los libros, los materiales complementarios que se acompañen a ellos, cuando no sean susceptibles de comercializarse separadamente. Se entiende que no tienen la característica de complementarios cuando los materiales pueden comercializarse independientemente del libro.

Inciso adicionado DOF 30-12-2002. Reformado DOF 31-12-2003

j) Toallas sanitarias, tampones y copas, para la gestión menstrual.

Inciso adicionado DOF 12-11-2021

Se aplicará la tasa del 16% a la enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio.

Párrafo reformado DOF 31-12-1982, 26-12-1990, 21-11-1991, 30-12-2002, 01-10-2007, 07-12-2009, 11-12-2013

II.- La prestación de servicios independientes: a).- Los prestados directamente a los agricultores y ganaderos, siempre que sean destinados para actividades agropecuarias, por concepto de perforaciones de pozos, alumbramiento y formación de retenes de agua; suministro de energía eléctrica para usos agrícolas aplicados al bombeo de agua para riego; desmontes y caminos en el interior de las fincas agropecuarias; preparación de terrenos; riego y fumigación agrícolas; erradicación de plagas; cosecha y recolección; vacunación, desinfección e inseminación de ganado, así como los de captura y extracción de especies marinas y de agua dulce.

Inciso reformado DOF 28-12-1994

b).- Los de molienda o trituración de maíz o de trigo. c).- Los de pasteurización de leche. d).- Los prestados en invernaderos hidropónicos.

Inciso adicionado DOF 28-12-1994

e).- Los de despepite de algodón en rama.

Inciso adicionado DOF 28-12-1994

f).- Los de sacrificio de ganado y aves de corral.

Inciso adicionado DOF 28-12-1994

g).- Los de reaseguro.

Inciso adicionado DOF 28-12-1994

h).- Los de suministro de agua para uso doméstico.

Inciso adicionado DOF 30-12-2002

III.- El uso o goce temporal de la maquinaria y equipo a que se refieren los incisos e) y g) de la fracción I de este artículo.

Fracción reformada DOF 28-12-1994

IV.- La exportación de bienes o servicios, en los términos del artículo 29 de esta Ley.

Los actos o actividades a los que se les aplica la tasa del 0%, producirán los mismos efectos legales que aquellos por los que se deba pagar el impuesto conforme a esta Ley.

Artículo adicionado DOF 30-12-1980

Artículo 2o.-B.- (Se deroga).

Artículo adicionado DOF 31-12-1982. Reformado DOF 26-12-1990, 21-11-1991, 20-07-1992, 27-03-1995. Derogado DOF 15-12-1995

Artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, durante 1981 se estará a lo señalado por la Ley del Impuesto sobre Compraventa de Primera Mano de Aguas Envasadas y Refrescos.

ARTICULO OCTAVO.- Los contribuyentes que queden comprendidos en el artículo 35 de la Ley del Impuesto al valor agregado, continuarán pagando durante el año de 1981,, la misma cuota que les hubieren fijado o les fijen las autoridades fiscales, la cual se considerará equivalente a la diferencia entre el monto del impuesto establecido en este ordenamiento y las cantidades, que de acuerdo con el mismo pudieren ser acreditadas.

Tratándose de contribuyentes menores que realicen actos o actividades a los que se les aplique la tasa del 0%, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, establecerá los casos en que podrán acreditar el impuesto que resulte de aplicar las tasas de dicha Ley al monto de las contraprestaciones por las que se deba pagar el impuesto al valor agregado, el monto trasladado a dichos contribuyentes en documentación que reúna los requisitos fiscales, así como la forma en que deberán cumplir con las obligaciones señaladas en los artículos 35 y 36 de la misma Ley.

ARTICULO NOVENO Y DECIMO.- ..........

ARTICULO DECIMO PRIMERO.- Los contribuyentes que durante 1981 realicen actividades agropecuarias como ejidatarios, comuneros, colonos o pequeños propietarios en superficies equivalentes a 20 hectáreas de riego teórico en los términos de la Ley Federal de Reforma Agraria, podrán tener derecho a la devolución del Impuesto al Valor Agregado aun cuando no lleven los libros de contabilidad que señale el Reglamento de Ley de la materia. El trámite de devolución deberá ajustarse a los requisitos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en reglas de carácter general.

México, D. F., a 28 de diciembre de 1980.- José Murat , D. P.- Graciliano Alpuche Pinzón , S. P.-

Juan Maldonado Pereda , D. S.- Mario Carballo Pazos , S. S.- Rúbrica.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta.- José López Portillo .- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, David Ibarra Muñoz .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Enrique Olivares Santana .- Rúbrica.

LEY que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones en Materia Fiscal.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1981

VALOR AGREGADO

ARTICULO DECIMO CUARTO.- Se REFORMAN los artículos 2o. último párrafo, 4o. fracción I segundo párrafo, 5o. primero y segundo párrafos 8., 12 tercer párrafo, 32 fracción I, 35, 36 y 39 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; se ADICIONAN los artículos 4o. fracción I con dos párrafos finales, 24 con un párrafo final, y 27 con un párrafo final y 37 con tres párrafos finales de la citada ley, y se

DEROGAN los artículos 20 fracción I, 31, 32 en su párrafo inmediato posterior a su fracción IV, 38 y 40, de y a la propia Ley, que para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1982.

Artículos Segundo a Décimo Quinto.- ..........

Artículo Décimo Sexto.- Los contribuyentes que durante 1982 realicen actividades agropecuarias como ejidatarios, comuneros, colonos o pequeños propietarios en superficies equivalentes a 20 hectáreas de riego teórico en los términos de la Ley Federal de Reforma Agraria, podrán tener derecho a la devolución del impuesto al valor agregado a un cuando no lleven los libros de contabilidad que señale el reglamento de la Ley de la materia. El trámite de devolución deberá ajustarse a los requisitos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en reglas de carácter general.

Artículo Décimo Séptimo.- Los contribuyentes que queden comprendidos en los artículos 115 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 35 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado continuarán pagando durante el año de 1982, el mismo monto del impuesto que les hayan estimado las autoridades fiscales con anterioridad a dicho año, en tanto que las mismas no lo modifiquen.

Artículo Décimo Octavo.- Las reformas a los artículos 5o., 8o., 32 y 39 y la derogación de los artículos 38 y 40 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, surtirán efectos a partir, del 1o. de octubre de

1982.

Artículos Décimo Noveno a Vigésimo Primero.- ..........

Artículo Vigésimo Segundo.- Los contribuyentes cuyo ejercicio fiscal no coincida con el año de calendario, para los efectos de calcular por su ejercicio iniciado durante 1981 la deducción adicional a que se refiere el artículo 51 de la Ley, considerarán lo siguiente:

I.- Calcularán dicha deducción por todo el ejercicio, de conformidad con el artículo 51 de la Ley vigente hasta el 31 de diciembre de 1981, dividiendo entre doce el monto obtenido por dicha deducción y multiplicando el resultado por el número de meses del ejercicio que queden comprendidos entre el inicio de dicho ejercicio y el 31 de diciembre de 1981. El producto así obtenido será la deducción adicional a que se tenga derecho por el periodo que corresponda a 1981.

II.- Calcular la deducción adicional por todo el ejercicio a que se refiere la fracción anterior, de conformidad con el artículo 51 de la Ley vigente a partir del 1o. de enero de 1982, dividiendo entre doce el monto obtenido por dicha deducción y multiplicando el resultado por el número de meses del ejercicio que queden comprendidos entre el 1o. de enero de 1982 y el cierre de dicho ejercicio. El producto así obtenido será la deducción adicional a que se tenga derecho por el periodo que corresponda a 1982.

Tratándose de sociedades mercantiles controladoras y controladas en los términos del Capítulo IV del título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sólo podrán efectuar la deducción adicional que corresponda al periodo de su ejercicio comprendido a partir del 1o. de enero de 1982, cuando la sociedad controladora obtenga la autorización a que se refiere el artículo 57-B fracción V de la mencionada Ley.

Artículos Décimo Vigésimo Tercero a Trigésimo Primero.- ..........

Artículo Trigésimo Segundo.- Las disposiciones contenidas en las leyes del Impuesto sobre la Renta y del Impuesto al Valor Agregado, relativas a enajenaciones a plazo con pago diferido o en parcialidades, se aplicarán considerando la disposición vigente en el momento en que se entregue materialmente al bien objeto de la enajenación, se obtenga parte del precio o se expida el documento que ampare la enajenación, el que primero se realice.

México, D. F., a 30 de diciembre de 1981.- Marco Antonio Aguilar Cortes , D.P.- Blas Chumacero Sánchez , S.P.- Silvio Lagos Martínez , D.S.- Luis León Aponte , S.S.-Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.- José López Portillo .-Rúbrica.-El Secretario de Hacienda y Crédito Público, David Ibarra Muñoz .-Rúbrica.-El Secretario de Gobernación, Enrique Olivares Santana .-Rúbrica.

Decreto por el que se reforma el artículo primero transitorio del Código Fiscal de la Federación, y correlativos de otros ordenamientos.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de septiembre de 1982

ARTICULO SEGUNDO.- Los Artículos Transitorios SEXTO relativo a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, DECIMOCTAVO referente a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, VIGESIMO QUINTO concerniente a la Ley del Impuesto sobre la Renta y TRIGESIMO OCTAVO respecto de la ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, de la ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones en materia fiscal, de 30 de diciembre de 1981, se reforman para surtir sus efectos en toda la República a partir del lo. de abril de 1983.

TRANSITORIO

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de octubre de 1982.

México, D. F., a 29 de septiembre de 1982.-D. P. Humberto A. Lugo Gil .-S. P. Miguel González Avelar .-D. S. Hilda Anderson Nevarez de Rojas .-S. S. Silvia Hernández de Galindo .-Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y dos.-Año del General Vicente Guerrero. - José López Portillo .-Rúbrica.-El Secretario de Gobernación, Enrique Olivares Santana .-Rúbrica.-El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Jesús Silva Herzog .-Rúbrica.

Ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1982

VALOR AGREGADO

ARTICULO SEPTIMO.- Se REFORMAN los Artículos 1o. en su segundo párrafo, 2o. en su último párrafo, 2o. A Fracción I inciso b), y último párrafo de la propia Fracción I, 3o. segundo párrafo, 4o. primer párrafo, 9o. Fracción VIII, 12 segundo y tercer párrafos, 15 Fracción XII, inciso e), y XIV y 35 Fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; se DEROGAN las Fracciones I, II y XV del Artículo 15 de la citada Ley, y se ADICIONAN los Artículos 2o. B, 2o. C 32 con un último párrafo y 35 A, de y a la propia Ley, para quedar como sigue:

.......

TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor en toda la República el día 1o. de enero de

1983.

ARTICULOS SEGUNDO A DECIMOQUINTO.- .........

ARTICULO DECIMOSEXTO.- Los precios pactados antes del 1o. de enero de 1983, podrán ser aumentados en la cantidad necesaria para trasladar el incremento en el impuesto al valor agregado que resulten de la aplicación de las nuevas tasas.

ARTICULOS DECIMOSEPTIMO A CUADRAGESIMO SEGUNDO.- ..........

México, D. F., a 28 de diciembre de 1982.- Mariano Piña Olaya, D. P.- Antonio Riva Palacio López

S. P.- Hilda Anderson Nevarez de Rojas , D. S.- Armando Trasviña Taylor S. S.-Rúbricas" .

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y dos.- Miguel de la Madrid Hurtado .-Rúbrica.-El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Jesús Silva Herzog .-Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,

Manuel Bartlett Díaz .-Rúbrica.

Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y que modifica Decreto de carácter mercantil.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1983

VALOR AGREGADO

ARTICULO DECIMO SEGUNDO.- Se REFORMAN los artículos 2o. fracción I inciso a), 4o. fracción II, 11 fracción III, 12 cuarto párrafo, 25 fracción II, 29 fracción IV inciso b), 32 fracción III primer párrafo y último párrafo de dicho artículo, 33 último párrafo, 35 fracciones I, III y V, 35-A fracciones II y III y 36 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; y se ADICIONAN los artículos 12 con un último párrafo, 14 con un último párrafo y 17 con dos párrafos finales y 35 con una fracción VI, de y a la propia Ley, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1984.

ARTICULOS SEGUNDO A TRIGESIMO CUARTO.- .........

México, D. F., 29 de diciembre de 1983.- Luz Lajous , D.P.- Raúl Salinas Lozano , S.P.- Artemio Meixueiro , D.S.- Myrna Esther Hoyos de Navarrete , S.S.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.- Miguel de la Madrid Hurtado .- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Jesús Silva Herzog Flores .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Manuel Bartlett Díaz .- Rúbrica.

Ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984 ..........

Disposición con vigencia durante el año de 1987

ARTICULO OCTAVO.- Durante el año de 1987, los contribuyentes personas físicas que se dediquen a la agricultura, ganadería o pesca podrán solicitar la devolución mensual del saldo a favor que resulte de su pago provisional mensual, sin que tengan que cumplir con las obligaciones a que se refiere el artículo 32 fracciones I, II y IV de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, cuando:

1.- Se encuentren en los supuestos que a continuación se mencionan: a).- Los contribuyentes que se dediquen a la agricultura o a la ganadería, bovina, cuando la totalidad de ingresos obtenidos en el ejercicio de 1986, hubieran provenido exclusivamente de las actividades señaladas en esta fracción y no excedan de 300 veces la cuota diaria del salario mínimo general correspondiente al Distrito Federal el 1o. de enero de 1987, multiplicado por 365. b).- Los contribuyentes que se dediquen a la pesca o a la ganadería distinta de la mencionada en el inciso anterior, cuando los ingresos obtenidos en 1986, no excedan de 200 veces la cuota diaria del salario mínimo general correspondiente al Distrito Federal al 1o. de enero de 1987, multiplicado por 365. c).- En el caso de contribuyentes que se dediquen a actividades avícolas, cuando sus instalaciones les permitan tener en explotación permanente durante el año de 1987, hasta 100,000 aves. En el caso de contribuyentes que realicen actividades porcícolas, cuando sus instalaciones les permitan tener una producción permanente que en el citado año no rebase la cantidad de 5,000 cerdos, siempre y cuando no excedan el límite de 300 veces la cuota diaria a que se refiere el inciso a).

II.- Cumplan, además, con los siguientes requisitos: a).- Estar inscritos en el registro federal de contribuyentes ante la oficina recaudadora de la entidad federativa que le corresponda a su domicilio fiscal. b).- Presentar declaraciones mensuales manifestando el valor de las actividades que realicen. c).- Presentar la solicitud de devolución ante la autoridad fiscal competente que corresponda a su domicilio fiscal, acompañando la declaración mensual en la que se determine el saldo a favor, los documentos en que conste en forma expresa y por separado el impuesto al valor agregado que se haya trasladado al contribuyente y, en su caso, los documentos comprobatorios del pago de dicho impuesto por la importación de bienes tangibles.

TRANSITORIO

ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1987.

México, D.F. a 27 de diciembre de 1986.- Dip. Reyes Rodolfo Flores Z. , Presidente.- Sen. Gonzalo Martínez Corbalá , Presidente.- Dip. Eliseo Rodríguez Ramírez , Secretario.- Sen. Héctor Jarquin Hernández , Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.- Miguel de la Madrid H. - Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Manuel Bartlett D. - Rúbrica.

LEY que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1987

I. Se reforman los artículos:

 2o. - A, fracción I, inciso b);

 4o., p enúltimo párrafo;

 15, fracción XII, inciso c);

 17, cuarto párrafo;

 31;

 32, primer párrafo y fracción III, tercer párrafo, y

 41, fracciones I, II, y

I. La reforma al artículo 41 entrará en vigor el 1o. de enero de 1997.

II. Se adicionan los artículos:

 5o., con un tercer párrafo, pasando los actuales tercero, cuarto y quinto párrafos a ser cuarto, quinto y sext o, respectivamente;

 15, con una fracción XV;

 17, con un quinto párrafo;

 18 - A;

 19, con un segundo párrafo;

 29, con una fracción VII, y

 41, con un último párrafo.

II. Durante el año de 1996, se reforman las fracciones I y II al artículo 41 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar de la siguiente manera:

“Artículo 41. ................................................................................................................................... l. Los actos o actividades por los que deba pagarse el impuesto al valor agregado o sobre las prestaciones o contraprestaciones que deriven de los mismos, ni sobre la producción de bienes cuando por su enajenación deba pagarse dicho impuesto, excepto la prestación de servicios de hospedaje, campamentos, paraderos de casas rodantes y de tiempo compartido.

Para los efectos de esta fracción, en los servicios de hospedaje, campamentos, paraderos de casas rodantes y de tiempo compartido, sólo se considerará el albergue sin incluir a los alimentos y demás servicios relacionados con los mismos.

Los impuestos locales o municipales que establezcan las entidades federativas en la prestación de los servicios mencionados en esta fracción, no se considerarán como valor para calcular el impuesto a que se refiere esta Ley.

II. La enajenación de bienes o prestación de servicios cuando una u otras se exporten o sean de los señalados en los artículos 2o.-A y 2o.-C de esta Ley.

..................................................................................................................................... ”

III.

III. Se deroga el artículo:

 2o. - B.

Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto al Valor Agregado

Artículo Noveno. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Octavo que antecede, se estará a lo siguiente:

III. Los intereses moratorios devengados con anterioridad al 1o. de enero de 1996, por los que ya se hubiera causado el impuesto al valor agregado, ya no causarán el impuesto cuando con posterioridad a la fecha señalada se cobren en efectivo, en bienes o en servicios, o se expida el comprobante en el que se traslade en forma expresa y por separado el impuesto, lo que ocurra primero.

IV. Durante el ejercicio de 1996 el impuesto al valor agregado sobre el servicio o suministro de agua para uso doméstico, se causará a la tasa del cero porciento.

T r a n s i t o r i o s

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 1996.

Segundo. De conformidad con la disposición del Banco de México publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 6 de enero de 1994, todas las sumas en moneda nacional que en las leyes fiscales se encuentren expresadas en "nuevos pesos" y su abreviatura "N", a partir del 1o. de enero de 1996 deberán entenderse como "pesos" y su símbolo "$".

México, D.F., a 7 de diciembre de 1995.- Dip. Oscar Cantón Zetina , Presidente.- Sen. Gustavo Carvajal Moreno , Presidente.- Dip. Emilio Solórzano Solís , Secretario.- Sen. Jorge G. López Tijerina , Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.- Ernesto Zedillo Ponce de León .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor .- Rúbrica.

LEY que establece y modifica diversas Leyes Fiscales.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1996

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Artículo Sexto.- Se REFORMAN los artículos 4o., fracción I, primer párrafo; 5o., tercer párrafo; 16, tercer párrafo; 31; 33, último párrafo, y se ADICIONAN los artículos 13; 41, con la fracción VII; de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

..........

Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto al Valor Agregado

Artículo Séptimo.- En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Sexto que antecede, se estará a lo siguiente:

I.- Se deja sin efecto la reforma a la fracción I y la adición al último párrafo del artículo 41 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que de conformidad con el Artículo Noveno, fracción I del Decreto por el que se expiden nuevas leyes fiscales y se modifican otras, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 1995, entrarían en vigor el 1o. de enero de 1997, por lo que se da a conocer a continuación el texto de la fracción I del artículo 41 de la citada Ley, que estará vigente a partir del 1o. de enero de 1997:

“

V. de Romo , Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento a lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los Treinta días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.- Carlos Salinas de Gortari .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación Fernando Gutiérrez Barrios .- Rúbrica.

LEY que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y que adiciona la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1989 5o, segundo y cuarto párrafos; 9o, fracción VIII; 14, fracción III; 15, fracciones IV, VI, IX y X, incisos b), primer y segundo párrafos y d); 17, último párrafo; y se

ADICIONAN los artículos 2o-A, fracción I, con los incisos g) y h) y fracción II, con los incisos d) a g); 4o-A, con un segundo párrafo; 15, con una fracción I y 25, fracción VII; de y a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

..........

DISPOSICION DE VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

ARTICULO OCTAVO.- (Se deroga).

Artículo derogado DOF 27-03-1995

TRANSITORIO

UNICO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1995.

México, D.F., 20 de diciembre de 1994.- Dip. José Ramírez Gamero , Presidente.- Sen. José Luis Soberanes Reyes , Presidente.- Dip. Martina Montenegro Espinoza , Secretaria.- Sen. Mario Vargas Aguiar , Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.- Ernesto Zedillo Ponce de León .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Esteban Moctezuma Barragán .- Rúbrica.

LEY que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de las leyes del Impuesto sobre la Renta y del Impuesto al Valor Agregado.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de marzo de 1995

REFORMAS A LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

ARTICULO CUARTO.- SE REFORMAN los artículos 1o., segundo párrafo; 2o.-A, fracción I, inciso b), subinciso 2; 2o.-B; 3o., segundo párrafo; 25, fracción III; 32, primer párrafo y fracción III, último párrafo; y 41, fracción II; SE ADICIONAN los artículos 2o.; y 4o., con un último párrafo; y SE DEROGAN los subincisos 3 a 7 inclusive, del inciso b) de la fracción I del artículo 2o.-A de y a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como siguen:

..........

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

ARTICULO QUINTO.- Para efectos de lo dispuesto en el ARTICULO CUARTO de esta Ley, se aplicarán las siguientes disposiciones:

I.- Se deroga a partir del 1o. de septiembre de 1995, el ARTICULO OCTAVO de la Ley que Reforma, Deroga y Adiciona Diversas Disposiciones Fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1994.

Las reformas al subinciso 2 del inciso b) de la fracción I del artículo 2o.-A; al primer párrafo y los incisos c) y d) de la fracción I del artículo 2o.-B; a la fracción III del artículo 25; al primer párrafo del artículo 32 y al último párrafo de la fracción III del propio artículo 32 y a la fracción II del artículo 41; y la derogación de los subincisos 3 a 7 del inciso b) de la fracción I del artículo 2o.-A, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, entrarán en vigor el 1o. de septiembre de 1995.

II.- Se condona totalmente el impuesto al valor agregado y sus accesorios que hubieran causado el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, así como sus organismos descentralizados y las instituciones públicas de seguridad social, por los actos o actividades que hayan realizado del primero de enero de 1995 al 31 de marzo del mismo año, y por los cuales se hubieran causado derechos locales, estatales o municipales, excepto aquéllos que se hubieran causado por concepto de derechos por el servicio, uso, suministro o aprovechamiento de agua.

Los sujetos a que se refiere el párrafo anterior, para efectos de acogerse a lo dispuesto por el mismo, no podrán efectuar el acreditamiento del impuesto al valor agregado que se les hubiera trasladado o que hubiesen pagado con motivo de la importación de bienes o servicios durante el citado periodo, destinados a la realización de cualquiera de los actos o actividades por los que se condona el impuesto al valor agregado de conformidad con esta fracción.

III.- El contribuyente que reciba la devolución de bienes enajenados u otorgue descuentos o bonificaciones con motivo de la realización de actos gravados por la Ley del Impuesto al Valor Agregado, deducirá en la siguiente o siguientes declaraciones de pagos provisionales el monto de dichos conceptos del valor de los actos o actividades por los que deba pagar el impuesto a la tasa vigente al momento de efectuar el acto gravado por dicha Ley, siempre que expresamente se haga constar que el impuesto al valor agregado que se hubiere trasladado se cancela o se restituye, según sea el caso.

El contribuyente que reciba el descuento, la bonificación o devuelva los bienes enajenados, disminuirá, con la tasa que estuvo vigente al momento de efectuar el acto gravado por la citada Ley, el impuesto cancelado o restituido de las cantidades acreditables o que tuviere pendientes de acreditamiento. Si no tuviere impuesto pendiente de acreditar del cual disminuir el impuesto cancelado o restituido, lo pagará al presentar la declaración de pago provisional que corresponda al periodo en que reciba el descuento, la bonificación o efectúe la devolución.

IV.- Los contribuyentes que estén sujetos a lo dispuesto por la fracción III del artículo 4o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado procederán a efectuar el acreditamiento o traslado del impuesto, a la tasa vigente al momento de efectuar el acto gravado por la citada Ley.

Tratándose de enajenaciones que en los términos del Código Fiscal de la Federación se consideren a plazos, y en las cuales el bien enajenado hubiera sido entregado o enviado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, y por las que el contribuyente en los términos del artículo 12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado hubiere optado por diferir dicho impuesto hasta que efectivamente reciba los pagos, el diferimiento será considerando que el impuesto sobre el precio pactado se causó a la tasa vigente en la fecha en que se expidió el comprobante de la enajenación de que se trate. En el caso de los intereses que se causen sobre la parte del precio no percibido efectivamente al momento de entrar en vigor esta Ley, por las enajenaciones a plazos, así como tratándose de intereses derivados de los contratos de arrendamiento financiero, el impuesto sobre los mismos se causará a la tasa vigente en el mes en que dichos intereses sean exigibles.

TRANSITORIO

UNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de abril de 1995.

México, D.F., 18 de marzo de 1995.- Dip. Saúl González Herrera , Presidente.- Sen. Juan de Dios Castro Lozano , Presidente.- Dip. José Noé Mario Moreno Carbajal , Secretario.- Sen. Jesús Orozco Alfaro , Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinticuatro días del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco.- Ernesto Zedillo Ponce de León .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Esteban Moctezuma Barragán .- Rúbrica.

DECRETO por el que se expiden nuevas leyes fiscales y se modifican otras.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 1995

Ley del Impuesto al Valor Agregado

Artículo Octavo. Se realizan las modificaciones siguientes a la Ley del Impuesto al Valor Agregado:

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de noviembre de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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