ARTÍCULO 49. La audiencia pública se desarrollará por la persona juzgadora, en presencia de la persona probable infractora, y en su caso acompañada de quien lo represente legalmente o asista, en los siguientes términos:
I. Se presentará con la persona probable infractora y, en su caso, con la persona quejosa y les explicará los objetivos y dinámica de la audiencia;
II. Se invitará a las partes a que resuelvan su conflicto por medio de un mecanismo alternativo de solución de controversias, y se les explicará en qué consisten. Si ambas partes aceptaran, las canalizará con un Facilitador para llevar a cabo dicho procedimiento. Si las partes se negaran al procedimiento, se continuará con la audiencia;
III. Se dará el uso de la voz al elemento de policía que intervino como primer respondiente;
IV. Se otorgará el uso de la palabra a la persona probable infractora, o de ser el caso, a su representante legal o defensor, para que formule las manifestaciones que estime convenientes;
V. La persona probable infractora o bien la persona quejosa podrán ofrecer las pruebas que consideren pertinentes acompañando todos los elementos materiales, técnicos e informativos necesarios para su desahogo;
VI. Se admitirá y recibirá aquellas pruebas testimoniales, fotográficas, videograbaciones y demás medios de prueba que considere legales y pertinentes de acuerdo con el caso concreto;
VII. Se dará el uso de la voz a los involucrados para agregar las manifestaciones que consideren pertinentes;
VIII. Se resolverá en la misma audiencia sobre la responsabilidad de la persona probable infractora, explicando los motivos por los cuales tomó dicha decisión y establecerá la sanción correspondiente, en los términos de la presente Ley; y IX. Una vez que la o el Juez Cívico haya establecido la sanción, informará a la persona probable infractora, en caso de que proceda, sobre la posibilidad de conmutar la misma y le consultará respecto si quiere acceder a dicha conmutación.