Ley de Justicia Cívica del Estado y Municipios de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 8

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES PRELIMINARES

ARTÍCULO 8 . Son atribuciones de los Ayuntamientos:

I. Aprobar el número, distribución y competencia territorial de los Juzgados Cívicos;

II. Dotar a los Juzgados Cívicos de espacios físicos en óptimas condiciones de uso, recursos materiales y personal para su eficaz operación, de conformidad con la disponibilidad presupuestal; III. Emitir la convocatoria respectiva para la selección de las y los integrantes de los Juzgados Cívicos, donde se considerarán, como mínimo, los requisitos establecidos en la presente Ley;

IV. Designar por mayoría de los miembros del Cabildo a la persona que fungirá como la o el Juez Cívico, a la o el Secretario Cívico, así como a la o el Facilitador, bajo los términos de esta Ley;

V. Remover a la o el Juez Cívico, a la o el Secretario Cívico, así como a la o el Facilitador, cuando se le acredite plenamente la comisión de un delito o se le encuentre responsable en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado y los Municipios de San Luis Potosí, sin perjuicio de las responsabilidades cívicas y penales en las que pueda incurrir;

VI. Promover la difusión de la Cultura Cívica y de la Legalidad en el Municipio;

VII. Emitir, modificar o reformar cualquier disposición normativa de carácter municipal para regular el funcionamiento de la Justicia Cívica Municipal, y

VIII. Las demás que la presente Ley, el Reglamento respectivo y los ordenamientos jurídicos aplicables le confieran

Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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