Ley de Mediación y Conciliación para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 118

Artículo 118. Para la aplicación de las sanciones a los facilitadores y Centros Públicos y Privados se atenderá al siguiente procedimiento:

I. Se iniciará con la queja que, por escrito, presente el afectado, ante el Centro Estatal, por el incumplimiento de las obligaciones que determina esta Ley. En el escrito de queja se ofrecerán las pruebas respectivas;

II. El Centro de Estatal, en caso de ser procedente la queja, acordará que en un término de cinco días hábiles, el facilitador, el Centro Público o Privado, contra quien se presentó la queja, rinda por escrito un informe sobre los hechos y ofrezca las pruebas que considere procedentes, y

III. Una vez recibido el informe del facilitador, del Centro Público o Privado, dentro de un plazo de diez días hábiles, el Centro Estatal formulará su opinión sobre los hechos atribuidos al probable infractor, y en el caso de que a su juicio se actualice el incumplimiento denunciado, y pronunciará la sanción que considere procedente, en un plazo no mayor de quince días hábiles.

Si el quejoso no acredita plenamente el incumplimiento del imputado, se sobreseerá el procedimiento.

Se aplicarán supletoriamente al procedimiento antes descrito, todas las disposiciones conducentes del Código de Procedimientos Civiles.

Contra la resolución que se dicte en el procedimiento no procederá recurso alguno.

Última reforma de esta ley incorporada: 11 de septiembre de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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