Ley Minera · Federal

Artículo 43

CAPITULO QUINTO De la Nulidad, Cancelación, Suspensión e Insubsistencia de Derechos

Artículo 43. El derecho para realizar las obras y trabajos previstos por esta Ley se suspenderá cuando éstos:

Párrafo reformado DOF 28 - 04 - 2005

I. Pongan en peligro la vida o integridad física de los trabajadores o de los miembros de la comunidad;

Fracción reformada DOF 08-05-2023

II. Causen o puedan causar daño a bienes de interés público, afectos a un servicio público o de propiedad privada, y

Fracción reformada DOF 08-05-2023

III. Existan accidentes o siniestros dentro del lote minero, en tanto la autoridad competente determina lo conducente y solicita el levantamiento de la suspensión.

Fracción adicionada DOF 08-05-2023

La autoridad competente debe comunicar en un plazo de diez días hábiles, si subsiste la suspensión, en caso contrario, la Secretaría levantará la suspensión a más tardar en los siguientes diez días hábiles.

Párrafo adicionado DOF 08-05-2023

Si la visita de verificación que en su caso se practique revela peligro o daño inminente, la Secretaría dispondrá de inmediato la suspensión provisional de las obras y trabajos, al igual que las medidas de seguridad por adoptarse dentro del plazo que al efecto fije. De no cumplirse en el plazo señalado, ordenará la suspensión definitiva de tales obras y trabajos.

Párrafo reformado DOF 08-05-2023

Última reforma de esta ley incorporada: 8 de mayo de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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