Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 103

TÍTULO CUARTO SUJETOS DE LA MOVILIDAD · CAPÍTULO II

Artículo 103. Los peatones gozarán de los siguientes derechos: I. Que los centros urbanos ofrezcan la posibilidad de desplazamiento peatonal, con las condiciones óptimas de comodidad, habitabilidad, seguridad y el uso de medios de transporte acordes con los principios establecidos en esta Ley;

II. Disfrutar del espacio público y de un medio ambiente sano, en condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad adecuadas para su salud física, emocional y mental;

III. Acceder a un sistema de movilidad libre, seguro e incluyente, a través de un servicio de transporte público debidamente equipado, así como de zonas seguras para todo tipo de movilidad urbana y la disposición de áreas de aparcamiento que no afecten su movilidad;

IV. Derecho de paso en todas las intersecciones, en las zonas con señalamiento para tal efecto y en aquellas en que el tránsito vehicular esté controlado por dispositivos electrónicos o por agentes de tránsito;

V. Derecho de paso libre sobre las aceras y zonas peatonales;

VI. Derecho de preferencia al cruzar las calles, cuando el señalamiento de tránsito permita el paso simultáneo de vehículos y peatones, en los cruces peatonales con señalamiento específico en vuelta continua de los vehículos a la derecha o a la izquierda o con señalamiento manual o electrónico, cuando habiéndoles correspondido el paso de acuerdo con el ciclo del semáforo no alcancen a cruzar totalmente la vía, cuando transiten en formación, desfile, filas escolares o comitivas organizadas y cuando transiten por la banqueta y algún conductor deba cruzarla para entrar o salir de alguna cochera, estacionamiento o calle privada;

VII. Derecho de orientación, entendido como la obligación a cargo de los agentes, a proporcionar la información que soliciten los peatones, sobre el señalamiento vial, ubicación de las calles, normas que regulen el tránsito de personas y bienes; y

VIII. Derecho de asistencia o auxilio, es decir, la obligación de los ciudadanos y agentes de tránsito de ayudar a los peatones menores de diez años, a los ancianos y a quienes no se encuentren en uso de sus facultades físicas o mentales para cruzar las calles, gozando de prioridad en el paso; en estos casos los agentes de tránsito, deberán acompañar a los menores y personas con movilidad limitada, hasta que se complemente el cruzamiento.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoags.gob.mx.

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