Artículo 171. El transporte público de personas y bienes es un servicio que el Estado organizará, operará y prestará de manera directa o a través de personas físicas o morales, a quienes mediante concesiones, permisos o autorizaciones, se les encomiende la satisfacción de las necesidades colectivas en la materia, en los términos que señala esta Ley y demás disposiciones aplicables, procurando la racionalización, modernización, sustentabilidad y usos adecuados de las vías de comunicación en beneficio de la sociedad.
El cumplimiento uniforme y continuo de este servicio debe ser permanentemente asegurado, regulado y controlado.