Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 171

TÍTULO QUINTO VEHÍCULOS, TRANSPORTE Y SUS MODALIDADES · CAPÍTULO III Clasificación del Transporte

Artículo 171. El transporte público de personas y bienes es un servicio que el Estado organizará, operará y prestará de manera directa o a través de personas físicas o morales, a quienes mediante concesiones, permisos o autorizaciones, se les encomiende la satisfacción de las necesidades colectivas en la materia, en los términos que señala esta Ley y demás disposiciones aplicables, procurando la racionalización, modernización, sustentabilidad y usos adecuados de las vías de comunicación en beneficio de la sociedad.

El cumplimiento uniforme y continuo de este servicio debe ser permanentemente asegurado, regulado y controlado.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoags.gob.mx.

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