Artículo 173. El Estado podrá otorgar el servicio de transporte público a través:
I. Concesión.- Para las modalidades de transporte público descritas en los incisos a), b), c), d), e i) de la fracción I, del artículo 178 de la presente Ley; y
II. Permiso.- Para las modalidades de transporte público descritas en los incisos e), f) y g) de la fracción I, así como los descritos en la fracción II, del artículo 178 de la presente Ley.