Artículo 174. El servicio de transporte público de personas se llevará a cabo de manera uniforme, regular y permanente en las vías públicas de comunicación del Estado y los municipios, mediante la utilización de vehículos adecuados para cada tipo de servicio, para satisfacer la demanda de los usuarios, previo pago en numerario, en efectivo o en tarjeta de prepago, que deberán realizar los usuarios, de conformidad con las tarifas previamente aprobadas, o el estipendio establecido por las partes en los casos previstos por esta Ley, su Reglamento y normas técnicas aplicables.
Artículo 174
TÍTULO QUINTO VEHÍCULOS, TRANSPORTE Y SUS MODALIDADES · CAPÍTULO III Clasificación del Transporte
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoags.gob.mx.
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