Artículo 178. El servicio de transporte público se divide:
I. De personas, con las siguientes modalidades: a) Transporte colectivo urbano: Es aquel que se presta dentro de las zonas urbanas, conurbadas y metropolitanas del territorio estatal, en vehículos tipo minibús o autobús con capacidad mínima de veinte plazas; b) Transporte suburbano: Es aquel que se presta desde las comunidades rurales hacia las cabeceras municipales o viceversa, o en las comunidades intermunicipales dentro del territorio estatal, en vehículos tipo minibús y autobús con capacidad mínima de veinte plazas; c) Transporte urbano y foráneo en taxis: Es aquel que se presta en vehículos con capacidad para cinco pasajeros, incluido el operador, los cuales podrán contar con motor de combustión o eléctrico; dicho servicio se contratará por viaje con origen y destino variables y se accederá a él en la vía pública, por teléfono, radiocomunicación, aplicación tecnológica o a través de los sitios establecidos; d) Transporte colectivo foráneo: es aquel que se presta en vehículos cerrados con capacidad de hasta diecinueve personas con rutas definidas y servicio que une a las áreas suburbanas, zonas conurbadas y comunidades rurales con los principales centros de población del Estado por caminos de jurisdicción local preferentemente; e) Transporte de personal: Es el que se presta en los siguientes supuestos: 1. El destinado a traslado de personas de lugares predeterminados cercanos a sus domicilios hacia sus centros de trabajo y viceversa, dentro de los límites del territorio estatal o cuando su destino de transportación se relacione con fines laborales; y
2. El que se presta o es contratado por corporaciones, industrias, comercios, instituciones, asociaciones o grupos de particulares, para el traslado regular en zonas urbanas, conurbadas y rurales, de sus trabajadores, agremiados, asociados o integrantes, en vehículos tipo midibús, minibús y autobús; o tratándose de zonas urbanas, en vehículo cerrado con capacidad máxima de diecinueve plazas; f) Transporte escolar: Es el destinado al traslado de personas desde sus domicilios a sus centros de estudio y viceversa, dentro de los límites del territorio estatal, se presta o es contratado por instituciones educativas, asociaciones de padres de familia o de particulares, para el transporte de estudiantes, investigadores o comunidades académicas, en vehículos tipo midibús, minibús, autobús y vehículo cerrado con capacidad máxima para diecinueve pasajeros.
Para su prestación, este servicio requerirá que además del operario, en los vehículos viaje un adulto capacitado en el tratamiento de los menores, con el objeto de garantizar su seguridad y normal desarrollo; adicionalmente las unidades deberán estar conectadas al centro de monitoreo de la SSP, a fin de supervisar la ubicación del vehículo durante el trayecto, el cual no podrá ser superior a sesenta minutos desde que aborde el primer usuario y hasta el arribo al destino final; g) Turístico: Es el destinado al traslado de personas exclusivamente hacia aquellos lugares situados dentro de los límites del territorio estatal, que atiende a un interés histórico, arqueológico, cultural, arquitectónico o recreativo; h) Mixto: Es el destinado al traslado de personas y bienes en un mismo vehículo, con las medidas de seguridad necesarias para el traslado de personas de manera cómoda e higiénica; los vehículos deberán ser camionetas de doble cabina con capacidad de carga de hasta 750 kilogramos y podrán circular dentro de los municipios del Estado y zona conurbada; e i) Bicicleta pública: Es aquel que se presta de forma individual en bicicleta de uso compartido, para satisfacer la demanda de viajes cortos en las zonas autorizadas por la Agencia.
II. De bienes, con las siguientes modalidades: a) Transporte de carga ligera y pesada: Destinado al traslado de mercancías dentro de los límites del territorio estatal, sujetándose a las condiciones de operación que establece esta Ley y su Reglamento en vehículos de hasta 3,5 toneladas de peso bruto vehicular y de más de 3,5 toneladas de peso bruto vehicular, respectivamente; b) Transporte de materiales para construcción o materialista: En vehículos tipo volteo o camiones destinados al acarreo de materiales para la construcción; c) Transporte de líquidos a granel: En vehículos con tanque o remolque tipo tanque; d) Transporte de grúas de arrastre: Transporte de grúas: Es aquel destinado a trasladar vehículos que, por cualquier circunstancia, se encuentren impedidos para su autodesplazamiento, ya sea mediante plataforma, elevación o arrastre. Esta actividad no se sujetará a itinerarios fijos ni a horarios determinados, pero estará sujeta a las tarifas que determine la autoridad competente;
Las grúas destinadas a esta actividad se clasificarán conforme a su capacidad de arrastre, de la manera siguiente:
1. Grúa tipo A: Con capacidad de arrastre de hasta 3.5 toneladas;
2. Grúa tipo B: Con capacidad de arrastre de hasta 6 toneladas;
3. Grúa tipo C: Con capacidad de arrastre de hasta 12 toneladas; y
4. Grúa tipo D: Con capacidad de arrastre de hasta 25 toneladas; e (sic) e) Transporte de carga especializada: El que requiere de equipo o condiciones adecuadas a su conservación y protección, así como permiso de la autoridad competente.
Respecto de la capacidad permitida de pasajeros a que se refiere este Artículo, la misma podrá variar atendiendo a las especificaciones del fabricante de los vehículos, previa autorización de la autoridad competente.