Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 179

TÍTULO QUINTO VEHÍCULOS, TRANSPORTE Y SUS MODALIDADES · CAPÍTULO III Clasificación del Transporte

Artículo 179. La prestación del servicio de transporte público en la modalidad de grúa de arrastre en la infraestructura vial del Estado, así como la operación del vehículo destinado a dicha actividad, requerirán, además de lo previsto en los artículos 128 y 145 de esta Ley, el cumplimiento de los requisitos siguientes:

I. Contar con el permiso vigente;

II. Estar inscrito en el Registro Estatal;

III. Portar en lugar visible el engomado oficial expedido por la Agencia;

IV. Mantener vigente la póliza de seguro vigente; y V. Sujetarse a las tarifas que determine la Agencia.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoags.gob.mx.

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