Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 128

TÍTULO QUINTO VEHÍCULOS, TRANSPORTE Y SUS MODALIDADES · CAPÍTULO I

Artículo 128. Los vehículos que transiten dentro del Estado, con excepción de las bicicletas, vehículos de movilidad personal y los de tracción animal o humana, deberán estar provistos de placas, tarjeta de circulación y calcomanía vigentes.

En el caso de vehículos extranjeros, deberán ser autorizados de acuerdo con las leyes de su origen y contar con los permisos para ingresar al país.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoags.gob.mx.

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