Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 127

TÍTULO QUINTO VEHÍCULOS, TRANSPORTE Y SUS MODALIDADES · CAPÍTULO I

Artículo 127. En función de su uso, los vehículos se clasifican en las siguientes categorías:

I. Particulares, aquellos destinados a un uso privado por sus propietarios o legales poseedores;

II. Mercantiles, aquellos que, sin constituir servicio público, están preponderantemente destinados: a) Al servicio de una negociación mercantil; o b) A servir como instrumentos de trabajo;

III. Públicos, aquellos que prestan el servicio público de transporte, mediante el cobro de tarifas autorizadas y previa concesión o permiso;

IV. Oficiales, aquellos pertenecientes a la Federación, al Estado, a los Municipios, a las Dependencias o Entidades del sector público, desconcentrado o paraestatal; y

V. De emergencia, aquellos que proporcionan a la comunidad, asistencia médica de urgencias, auxilio, vigilancia o rescate.

Sección Segunda

Registro y Control

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoags.gob.mx.

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