Artículo 126. Por su peso los vehículos se consideran:
I. Ligeros, los que reportan hasta tres y media toneladas de peso bruto vehicular, entre otros: a) Bicicletas; b) Bicimotos; c) Motocicletas, motonetas y triciclos automotores; d) Automóviles; e) Camionetas pick-up; f) Camionetas tipo van; g) Remolques; h) Carros de propulsión humana; i) Vehículos de tracción animal; e (sic) j) Vehículos de movilidad personal utilizados para transporte.
II. Pesados, los que reportan más de tres y media toneladas de peso bruto vehicular, entre otros: a) Minibuses; b) Midibuses; c) Autobuses; d) Autobuses articulados; e) Camiones de dos o más ejes; f) Tractores con semirremolque; g) Camiones con remolque; h) Tráileres; i) Equipo especial móvil de la industria del comercio y de la agricultura; j) Vehículos con grúa; e (sic) k) Vehículos utilizados en servicio de los bomberos y de emergencia.