Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 129

TÍTULO QUINTO VEHÍCULOS, TRANSPORTE Y SUS MODALIDADES · CAPÍTULO I

Artículo 129. Los vehículos motorizados que transiten dentro del Estado, incluyendo los denominados como vehículos de movilidad personal para transporte, deberán reunir las condiciones físicas y mecánicas requeridas por esta Ley y su Reglamento.

La SSP podrá expedir permiso provisional para circular sin placas, remolcar o de carga, siempre y cuando lo considere justificado.

Todo permiso provisional no podrá rebasar el día último del mes en que se solicita.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoags.gob.mx.

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