Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 130

TÍTULO QUINTO VEHÍCULOS, TRANSPORTE Y SUS MODALIDADES · CAPÍTULO I

Artículo 130. Los propietarios de vehículos motorizados residentes en el Estado, deberán registrarlos ante la SEFI, para poder transitar.

Para el registro de un vehículo de motor se deberá cumplir con lo establecido en la Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes y en el Reglamento del Padrón Vehicular del Estado de Aguascalientes. La SEFI comprobará que el vehículo satisface los requisitos establecidos por estas disposiciones.

El registro de vehículos ante la SEFI obliga a su propietario al cumplimiento de esta Ley y de los ordenamientos concordantes, y a usarlo en la forma y términos correspondientes al servicio para el que se encuentre destinado, sin más limitaciones que las modalidades que dicte el interés público.

(ADICIONADO, P.O. 18 DE MAYO DE 2026)

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoags.gob.mx.

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