Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 130 BIS

TÍTULO QUINTO VEHÍCULOS, TRANSPORTE Y SUS MODALIDADES · CAPÍTULO I

Artículo 130 BIS. En caso de las motocicletas, los establecimientos que comercialicen motocicletas nuevas o usadas, previo a la entrega de la unidad, deberán realizar el registro ante la SEFI, y realizar el trámite de alta y expedición de placas, a efecto de que el vehículo sea entregado debidamente emplacado.

La SEFI, en ejercicio de sus facultades, celebrará convenios de colaboración con los establecimientos de venta, los fabricantes, ensambladores, importadores, y distribuidores, para facilitar el trámite de permiso de circulación, alta y expedición de placas.

Para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, la SEFI, la Secretaría de Seguridad Pública y la Secretaría de Innovación y Gobierno Digital, definirán los criterios administrativos, operativos y tecnológicos necesarios, a fin de establecer el procedimiento ágil para el registro, asignación y expedición de placas, garantizando certeza jurídica, trazabilidad de las operaciones y control vehicular.

El incumplimiento de esta obligación por parte de los establecimientos señalados en el presente artículo, será sancionado conforme a lo establecido en el artículo 391 de la presente Ley.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoags.gob.mx.

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