Artículo 145. Toda persona que conduzca un vehículo de motor dentro del territorio del Estado, deberá portar consigo licencia de conducir o permiso de conducir vigente que corresponda al tipo de vehículo utilizado, modalidad de transporte y que haya sido expedida por autoridad competente.
Es obligación de las personas conductoras, portar y presentar la licencia o permiso de conducir vigente, al personal de las dependencias o instituciones encargadas de la seguridad pública y vialidad, cuando con motivo de sus funciones, el personal lo solicite.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE MAYO DE 2026)
Los permisos de conducir no autorizan la conducción de motocicletas.