Artículo 144. Con objeto de hacer efectivas las disposiciones de la presente Sección, a través de los centros de verificación concesionados, en los términos de la legislación correspondiente, se efectuará una inspección de los vehículos particulares y motocicletas, y una inspección de los vehículos de uso público, oficial, mercantil y utilitario, a fin de certificar las condiciones generales de seguridad que ofrecen, pudiendo suspender de la circulación a todos aquellos que no reúnan los requisitos mencionados en esta Ley y demás leyes o reglamentos que apliquen.
Artículo 144
TÍTULO QUINTO VEHÍCULOS, TRANSPORTE Y SUS MODALIDADES · CAPÍTULO I
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoags.gob.mx.
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