Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 143

TÍTULO QUINTO VEHÍCULOS, TRANSPORTE Y SUS MODALIDADES · CAPÍTULO I

Artículo 143. Las llantas de los vehículos automotores, remolques y semirremolques, deberán estar en condiciones suficientes de seguridad, dichos vehículos deberán contar con una llanta de refacción en condiciones de garantizar la sustitución de cualquiera de las que se encuentran rodando, así como la herramienta indispensable para efectuar el cambio.

Queda prohibido transitar en vehículos automotores, remolques y semirremolques con llantas lisas o con rotura que pongan en peligro a los demás vehículos y a la propia seguridad de sus ocupantes. Queda prohibido transitar en vehículos automotores con vidrios polarizados que obstruya la visibilidad del conductor, o al interior del vehículo. Se exceptúan de la presente prohibición aquellos que estén autorizados de acuerdo con los lineamientos que para tal efecto expida la autoridad competente en materia de transporte público y aquellos polarizados realizados con base a una prescripción médica expedida por una institución de salud; así como las que se realicen a los vehículos desde la fabricación y ensamble del vehículo, siempre que exista registro y constancia ante la autoridad correspondiente.

Los vehículos de carga deberán contar, en la parte posterior con cubrellantas, antellantas o guardafangos, que eviten proyectar objetos hacia vehículos que van atrás de ellos.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoags.gob.mx.

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