Artículo 182. Las características y especificaciones de los vehículos destinados al servicio de transporte público, así como las condiciones para la protección ambiental en materia de ruido y emisiones contaminantes a la atmósfera y cualquier tipo de contaminación y demás externalidades negativas previstas en esta Ley y la Ley General de Cambio Climático, se establecerán en el Reglamento de la presente Ley y en las normas o lineamientos de operación que expidan las autoridades competentes.
El Gobierno del Estado realizará e implementará los programas para promover, dentro del servicio de transporte público de personas y bienes, la utilización de vehículos cero emisiones, en beneficio de las políticas ecológicas del Estado, otorgando en su caso incentivos para cumplir con ese fin.