Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 184

TÍTULO QUINTO VEHÍCULOS, TRANSPORTE Y SUS MODALIDADES · CAPÍTULO III Clasificación del Transporte

Artículo 184. Los vehículos del servicio de transporte público de personas y de bienes, en sus diversas modalidades, deberán distinguirse entre sí y de otros medios de transporte particulares, a través de colores específicos para cada modalidad y características que permitan su identificación visual y material inmediata. El vehículo deberá tener señalado en los costados y en la parte trasera el número económico de control asignado.

La SEFI podrá emitir y asignar placas de circulación para los vehículos destinados al transporte público, las que deberán contar con diseño y colores distintivos para cada una de las modalidades contempladas en esta Ley.

Será atribución del Estado definir la imagen y características que deberán reunir los vehículos de transporte público de personas y bienes.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoags.gob.mx.

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