Artículo 186. La contraprestación que cubra el usuario de un servicio de transporte público, podrá ser convencional y ajustarse de común acuerdo entre las partes cuando se trate de las modalidades de servicio de carga, personal, turístico, especial, mixto o escolar cuya prestación no está cuantificada mediante tarifa.
Artículo 186
TÍTULO QUINTO VEHÍCULOS, TRANSPORTE Y SUS MODALIDADES · CAPÍTULO III Clasificación del Transporte
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoags.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.