Artículo 263. Son obligaciones de los concesionarios o permisionarios del servicio de transporte público de personas y de bienes las siguientes:
I. Prestar el servicio de manera uniforme, continua y eficiente de conformidad con lo que establezca la concesión;
II. Sujetarse a las disposiciones de la presente Ley, de los ordenamientos federales en materia de trabajo y previsión social, de los reglamentos aplicables en la materia, del título de concesión, de los manuales, instructivos y circulares que emitan las autoridades competentes;
III. Prestar el servicio de manera obligatoria cuando lo requiera la autoridad competente, en casos de riesgo o desastre, con arreglo a las disposiciones de esta Ley;
IV. Sujetarse a los itinerarios, horarios, coberturas geográficas, tarifas, sitios, terminales, frecuencias del servicio, especificaciones de las unidades y de sus equipos en lo que se refiere a las condiciones de comodidad, higiene y seguridad; portando los vehículos en este último caso: equipos, sistemas, dispositivos y demás accesorios que determinen las autoridades competentes;
V. Aceptar la intervención del Gobierno del Estado en la administración del servicio, en los casos en que el concesionario se niegue generalizada, sistemática o permanentemente a prestarlo, o exista una causa de utilidad pública;
VI. Vigilar que sus operadores y personal relacionado con el servicio que presta, cumpla con las disposiciones legales; asimismo, que portan en lugar visible en sus unidades un tarjetón de identificación expedido por la autoridad competente, con la finalidad de contar con un formato que reúna los elementos gráficos y de escritura legibles al usuario para la identificación plena del operador;
VII. Proporcionar en todo tiempo a las autoridades competentes que lo requieran, los datos, informes o documentos que le sean solicitados y que se relacionen con la operación de la concesión o permiso, y otorgarle las facilidades necesarias para la realización de las visitas de verificación e inspección;
VIII. Registrar y mantener vigente la autorización ante la Agencia a los operadores que prestarán el servicio;
IX. Renovar los vehículos que rebasen la antigüedad máxima permitida, de acuerdo a lo señalado en la presente Ley y en su Reglamento;
X. Mostrar la tarifa en los lugares autorizados, colocando una calcomanía inalterable que tendrá las dimensiones y leyendas señaladas por la autoridad competente;
XI. Dotar en su caso al conductor de moneda fraccionaria suficiente que facilite la devolución del cambio a los usuarios, cuando se trate de transporte de personas;
XII. Prestar el servicio con vehículos que reúnan las condiciones de peso, dimensión, capacidad y otras especificaciones;
XIII. Mantener en buen estado y en correcto funcionamiento los vehículos autorizados en el título de concesión, cumpliendo en tiempo y forma con los mantenimientos preventivos y correctivos, en los términos que se establezcan en el Reglamento o en los lineamientos operativos que para tal fin se expidan;
XIV. La instalación de dispositivo regulador de velocidad en las unidades que presten el servicio de transporte público, a fin de que no puedan exceder de 50 km/h en las zonas urbanas y de 80 km/h para modalidades de transporte público que operen fuera de estas zonas;
XV. Portar en el vehículo y en lugar visible los engomados que la autoridad le otorgue para acreditar que aprobó las revisiones correspondientes;
XVI. Abstenerse de colocar en los cristales del vehículo, rótulos, carteles y toda clase de objetos que obstruyan la visibilidad del conductor; asimismo, cuando los cristales se encuentren estrellados o rotos, el propietario del vehículo estará obligado a cambiarlos;
XVII. Llevar la bitácora de mantenimiento en los vehículos destinados al servicio público en los términos del Reglamento;
XVIII. Cumplir con la cromática autorizada para cada modalidad, conservar los vehículos, equipos e instalaciones en óptimas condiciones físicas, en su caso, incorporar las modificaciones que sobre aspectos técnicos se establezcan en los manuales autorizados y no alterar la estructura original del vehículo sin autorización de la Agencia;
XIX. Notificar a la Agencia, al menos con cuarenta y cinco días de anticipación, cuando decidan dejar de operar una concesión;
XX. Someter las unidades destinadas a la prestación del servicio público de transporte a verificación periódica, a efecto de controlar la emisión de contaminantes a la atmósfera, de acuerdo con lo que establezca la legislación aplicable en materia ambiental;
XXI. Solicitar autorización para portar publicidad en la unidad de transporte público, de acuerdo al Reglamento;
XXII. Abstenerse de realizar actos que impliquen competencia desleal respecto de otros concesionarios o permisionarios;
XXIII. Tratándose de las modalidades del servicio de transporte público de personas, deberá admitir como medio de pago de la tarifa el que determine la autoridad competente, basado preferentemente en medios de pago electrónicos; así como utilizar, en todos sus vehículos, la tecnología y dispositivos señalados por la misma;
XXIV. Tratándose de los concesionarios del SITMA, prestar el servicio y operar sus unidades de conformidad con las instrucciones que reciban de los Centros de Gestión y Control de Flota, a través del que será dirigida su actividad diaria en la red integrada de transporte de la que formen parte, con la aprobación de la autoridad competente;
XXV. Contar con contrato de seguro, fideicomiso o fondos mutualistas registrados y aprobados por la autoridad competente, para garantizar a los usuarios y a los terceros ante cualquier siniestro que puedan sufrir en su persona, bienes o carga;
XXVI. Resarcir a los usuarios y a los terceros, por los daños físicos o patrimoniales que se les causen, con motivo de la prestación del servicio sujeto a concesión o permiso;
XXVII. Constituir en tiempo y forma las garantías en los términos establecidos en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias;
XXVIII. Otorgar capacitación permanente a los operadores del transporte público en cualquiera de sus modalidades, mediante un mínimo de tres cursos al año;
XXIX. Abstenerse de sustituir de forma temporal o definitiva los vehículos registrados para otorgar el servicio, aún y cuando sea por períodos cortos, debido al mantenimiento preventivo y correctivo que se le dé, si no es con la autorización por escrito de la Agencia;
XXX. No hacer uso de la vía pública para el establecimiento de terminales, sitios o estacionamiento, salvo autorización expresa de la autoridad competente. La ubicación y proyectos de las terminales deberán ser previamente aprobados por las autoridades competentes;
XXXI. Anotar en cada unidad el número económico y de ruta asignada, en el parabrisas derecho y en la parte posterior, en recuadros especiales;
XXXII. Proporcionar al operador el uniforme reglamentario para su uso durante el servicio;
XXXIII. Prestar el servicio bajo las condiciones que establezca el Gobierno del Estado en casos de emergencia, siniestros u otras circunstancias que afecten a la población;
XXXIV. No permitir que viajen personas en los lugares destinados a la carga;
XXXV. Presentar la revista vehicular en las formas, procedimientos y términos que la Agencia determine, debiendo pagar los derechos correspondientes, conforme lo determine el Reglamento. La revista físico-mecánica será anual;
XXXVI. Realizar de manera periódica y aleatoria exámenes de antidopaje a los conductores, así como permitir a las autoridades correspondientes la realización de dichos exámenes;
XXXVII. Acreditar ante la autoridad que todos los trabajadores que presten el servicio gocen de las prestaciones laborales y de seguridad social según lo establezca la normatividad aplicable, de acuerdo al trabajo contratado y hacerlo del conocimiento a la autoridad competente. El concesionario deberá cumplir con la obligación establecida en el párrafo que antecede a los treinta días posteriores al otorgamiento de la concesión, en cada revista vehicular, al solicitar la renovación de la concesión o cuando exista una queja ante la Agencia por parte del operador;
XXXVIII. Aplicar las exenciones de pago, tarifas preferenciales y otros beneficios en favor del usuario en los casos previstos por esta Ley y su Reglamento;
XXXIX. Destinar en los vehículos de transporte colectivo, el diez por ciento de los asientos para uso prioritario de personas con movilidad limitada, delimitando esta área por medio de señalamientos.
Los vehículos de transporte colectivo deberán estar adaptados para el ascenso y descenso de personas con movilidad limitada.
Los vehículos de transporte colectivo deberán contar con equipo especializado que facilite su uso a cualquier persona con discapacidad.
Los concesionarios podrán realizar convenios con las diversas instituciones públicas y privadas para establecer las adaptaciones necesarias para personas con movilidad limitada, en los vehículos de transporte colectivo.
Esta disposición será exigible en los vehículos con capacidad para más de diez pasajeros y su aplicación y verificación corresponderá a la Agencia.
El Poder Ejecutivo del Estado brindará estímulos a aquellos concesionarios que adapten los vehículos en beneficio de las personas con movilidad limitada;
XL. Instalar botones de alerta en las unidades de transporte público, así como prever que cuenten con luces interiores con las especificaciones requeridas;
XLI. Asegurar que los mecanismos de aleta y seguridad sean visibles para todas las personas usuarias, mediante la colocación obligatoria de material informativo en las unidades de transporte público y en las plataformas o aplicaciones digitales del servicio, para que conozcan su existencia, uso y forma de activación; y
XLII. Las demás que señalen esta Ley y otras disposiciones legales, reglamentarias y administrativas.