Artículo 265. Es responsabilidad de los concesionarios del servicio de transporte público de personas y bienes, que sus operadores cumplan con las obligaciones siguientes:
I. Acatar las siguientes disposiciones: a) Mantener la imagen y presencia que requiere el servicio público, extremando los cuidados de aseo, tanto en su persona como en su vestido; b) Dirigirse al usuario con educación, respeto y cortesía; c) Respetar las señales de vialidad, evitando realizar maniobras que pongan en peligro la seguridad de los pasajeros, de la carga y de los demás conductores; d) Abstenerse de manejar la unidad en estado de ebriedad o bajo el influjo de algún estupefaciente o psicotrópico, fumar, ingerir bebidas alcohólicas y realizar llamadas telefónicas o escribir por celular durante la prestación del servicio; e) Realizar invariablemente las maniobras de ascenso y descenso de pasajeros únicamente en los lugares señalados para tal fin, cuidando de la seguridad de las personas que las realizan, y en caso del transporte de carga ejecutar la carga y descarga tomando las medidas de seguridad necesarias a efecto de no afectar los bienes y la integridad física de las personas; f) En terminales, estaciones o paraderos, abstenerse de obstruir el tránsito o permanecer los vehículos más tiempo del necesario, producir ruidos molestos, hacer reparaciones o establecer arbitrariamente cierres de rutas; g) Evitar detener el curso de la unidad con fines personales haciendo esperar al usuario o alterar en forma arbitraria la ruta autorizada; h) Mantener la unidad de servicio en óptimo estado mecánico y de higiene, de tal manera que proporcionen el nivel de servicio y comodidad requerido por los usuarios; i) Mostrar en el interior de la unidad la información relacionada con la tarifa autorizada, identificación del conductor y número telefónico para quejas y sugerencias; j) Mostrar en los asientos de personas con discapacidad, el letrero de uso exclusivo y engomado del logotipo internacional de las personas con discapacidad; e (sic) k) Encender las luces interiores de la unidad por la noche, cuando se encuentren prestando el servicio; esta disposición solo será obligatoria para las personas operadoras que presente servicio de transporte público de personas según corresponda;
II. Portar el uniforme de trabajo reglamentario durante el servicio;
III. Llevar en el vehículo el número de personas autorizadas para la prestación del servicio;
IV. Abstenerse de llevar pasajeros en los estribos de las puertas de ascenso y descenso;
V. Prohibir la venta de cualquier tipo de artículo, la práctica de la mendicidad, la realización de actividades artísticas con el objeto de obtener dádivas, en el caso del servicio de transporte de pasajeros;
VI. Prestar el servicio a toda persona que lo solicite, salvo que: a) El solicitante se encuentre en evidente estado de ebriedad o bajo el influjo de alguna droga o estupefaciente; b) El usuario escandalice o realice a bordo del vehículo actos contrarios a la moral o las buenas costumbres; c) El usuario ingiera bebidas embriagantes o se suministre alguna droga y/o estupefaciente; d) El usuario solicite un servicio ajeno al transporte público, que implique la contravención de alguna disposición legal; e) Se trate de carga especializada y el vehículo no reúna las características necesarias para su transportación; e (sic) f) Se trate de transporte de carga de materiales, sustancias o productos cuya posesión o tráfico se encuentre prohibido o limitado por la Ley;
En los casos señalados en los incisos b) y c), deberá evitar la permanencia de los usuarios involucrados, con ayuda de las autoridades de policía y tránsito;
VII. Circular con las puertas cerradas y extremar sus precauciones al abrir las mismas, en el caso de vehículos para transporte de pasajeros;
VIII. Abstenerse de abastecer combustible al vehículo con pasajeros o carga a bordo;
IX. No alterar las tarifas autorizadas;
X. Portar la licencia de conducir que corresponda al servicio que presta y que esta se encuentre vigente;
XI. Asistir a los cursos de capacitación que promuevan el concesionario o la autoridad competente;
XII. Presentarse a la hora establecida para iniciar el servicio y en óptimas condiciones de salud;
XIII. Observar las disposiciones relativas a la carga autorizada de acuerdo a las especificaciones del vehículo. Asimismo, traerla cubierta con una lona cuando se puedan ocasionar desprendimientos de la misma, que causen molestias o lesiones a peatones y automovilistas;
XIV. No podrán utilizar audífonos durante el servicio. En cuanto al aparato de sonido, su volumen no podrá superar los 60 decibeles, de tal forma que el operador pueda escuchar el timbre, indicaciones diversas de los pasajeros y sonidos propios de la circulación del tránsito. De igual modo, queda prohibido transmitir o reproducir material audiovisual que promueva la cultura de la violencia, haga apología del delito o cosifique a la mujer;
XV. Prohibir la ocupación de los asientos destinados para personas con movilidad limitada, por otras que no lo sean; y
XVI. Someterse a la práctica de exámenes médicos, psicológicos, farmacológicos y otros que determinen las autoridades competentes en los términos del Reglamento.