Artículo 280. El Estado y los municipios establecerán en su normativa aplicable que las obras de infraestructura vial urbana y carretera sean diseñadas y ejecutadas bajo los principios, jerarquía de la movilidad y criterios establecidos en la presente Ley, priorizando aquéllos que atiendan a personas peatonas, vehículos no motorizados y transporte público, de conformidad con las necesidades de cada territorio.
Los estándares de diseño vial y dispositivos de control del tránsito deberán ser definidos en concordancia con las normas oficiales mexicanas expedidas para tal efecto.
En materia de prevención de siniestros de tránsito, el Estado y los municipios deberán establecer estrategias, planes y programas de infraestructura vial que, reconociendo la posibilidad del error humano y la interseccionalidad de las personas usuarias de la vía, se encaminen a evitar, a través del mejoramiento de la infraestructura vial, muertes y lesiones, incluidas aquellas en que se adquiere alguna discapacidad.