Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 279

TÍTULO OCTAVO CONCESIONES, PERMISOS Y AUTORIZACIÓN DE TRANSPORTE · CAPÍTULO V Autorizaciones para la Operación de Plataformas Tecnológicas, Cartas de Registro

Artículo 279. Los operadores del servicio de transporte contratado a través de plataformas tecnológicas tienen las siguientes obligaciones:

I. Contar y portar durante la prestación del servicio la ficha de identificación vigente;

II. Abstenerse de prestar el servicio bajo la influencia de alcohol o sustancias psicotrópicas o estupefacientes;

III. Someterse a las inspecciones que requiera la Agencia para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables; IV. Informar a la autoridad competente sobre cualquier irregularidad en la prestación del servicio de transporte contratado mediante plataformas tecnológicas o el incumplimiento de esta Ley u otras disposiciones legales aplicables;

V. Abstenerse de realizar, por el servicio que prestan, oferta directa en la vía pública, base, sitio o similares;

VI. Abstenerse de realizar cobros en dinero en efectivo;

VII. Fijar en un lugar visible el holograma, emblema o distintivo autorizado que los identifique;

VIII. Verificar las condiciones del vehículo, conforme a lo que establezca la autoridad competente; y

IX. Encender las luces interiores de los vehículos por la noche, cuando se encuentren prestando el servicio de transporte.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoags.gob.mx.

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